PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por Darío contra la desestimación de la reclamación presunta de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ministerio de Justicia y también contra la resolución tardía, de fecha 4 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se resuelve estimar parcialmente la reclamación formulada por el actor y declarar su derecho a ser indemnizado en 8.100 euros.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, el demandante que estuvo privado de libertad desde el 12 de diciembre de 2015 al 27 de octubre de 2016, ambos inclusive, incluyendo su detención en la Policía Nacional y su ingreso en prisión. En fecha 31 de mayo de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dicta sentencia absolutoria de D. Darío, la cual es declarada firme, tras haberse retirado la acusación contra el mismo por el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, el hoy recurrente ha estado privado de libertad 322 días.
Alega que antes de ingresar en prisión estuvo trabajando de forma temporal con varios contratos, siendo su remuneración por hora sobre unos 7,79 euros, cantidad última que percibió con su contrato con Martínez Cano Canarias S.A. donde trabajó como peón de carga y descarga de residuos. D. Darío, percibía por una jornada de trabajo de 8 horas la cantidad diaria de 62,32 euros que mensualmente supondría una nómina de 1.869,60 euros. Que estando privado de libertad durante 322 días ha dejado de percibir por su trabajo temporal la cantidad de 20.067,04 euros, resultado de multiplicar 62,32 € por el tiempo de privación de libertad. Por tanto, uno de los perjuicios ocasionados por el lucro cesante, ascendería a la cantidad VEINTE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS, sin perjuicio que hubiera podido conseguir otro trabajo con una remuneración mayor. Además, el actor alega ser padre de una niña llamada Carmen, nacida el NUM000 de 2007, de 14 años de edad, y respecto a la cual tiene la guarda y custodia en exclusiva, y por tanto, durante 322 días se le ha privado de poder estar junto a su hija, quedando la niña desasistida de los cuidados de su padre que era el que tenía la guarda y custodia. Por otra parte, declara el demandante que tenía 28 años de edad cuando ingresa en prisión; nació el NUM001 de 1988, carece de antecedentes penales, y la privación de libertad le supuso un atentado contra su honor, ya que pasó de ser un ciudadano modelo a convertirse en un recluso soportando comentarios como " si está en prisión, es porque algo habrá hecho". Todo el tiempo de detención, además le ocasionó graves daños a su integridad psíquica al caer su autoestima a mínimos, le ha ocasionado no poder incorporarse al mercado laboral, marginarlo socialmente, e incumplir con sus obligaciones paternofiliales. Por ello, entiende que debe ser indemnizado además de por el lucro cesante, por los daños morales que se le ha ocasionado y que calcula en la cantidad de 100 euros día, por lo que debe ser indemnizado por este concepto en la cuantía de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (32.200 €) que, sumados a los perjuicios ocasionados por el lucro cesante arriba referido, de VEINTE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS, asciende a la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (52.267,04 €).
TE RCERO.- El artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial dispone, en lo que aquí interesa, que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior."
El actual recurso ha de resolverse atendiendo a la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.
El TS también se ha pronunciado y ha cambiado su criterio antes mantenido sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ, tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): <LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <>. SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que <LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho>>. Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <>. El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que <LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <>. OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada. Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.
Y en este caso, considerando las circunstancias concurrentes, se ponderan: como daño moral, los perjuicios connaturales que conlleva la prisión, incluido el perjuicio a su fama, los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de su hija menor de edad, el perjuicio material derivado de la imposibilidad de realizar su actividad habitual y con ello sin percibir el salario durante su estancia en prisión, considerando como referencia un salario por importe de 1.869,60 euros mensuales, por todo ello, la Sala estima, discrecionalmente, que los referidos perjuicios merecen una reparación indemnizatoria por importe total de 22.000 €, además de los 8.100 euros reconocidos por la administración, y ello por todos los conceptos, cantidad esta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso bien administrativa, no procede formular condena en costas.