Fijada la cuantía y no debiéndose realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva indebida, formulada frente al Ministerio de Justicia por el hoy recurrente el 23 de junio de 2020.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, el demandante que el 26 de octubre de 2018, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia nº 763/2018, en el procedimiento abreviado 432/ 2018, por la que se absolvía a D. Adolfo de los delitos por los que venía siendo acusado (delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal). Contra la Sentencia absolutoria el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, siendo desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia 62/2019, en fecha 10 de abril de 2019, por la que confirmaba íntegramente la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2019, se declara firme la Sentencia de 26 de octubre de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, acordando el archivo de las actuaciones.
Por estos hechos estuvo el hoy recurrente en prisión provisional desde el 9 de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2018: un total 412 días.
En su demanda explica el recurrente que D. Adolfo tiene doble nacionalidad, ecuatoriana y española, cuya residencia se sitúa en Madrid, España. Tiene dos hijos menores de edad con su mujer, DÑA. Brigida, con quien está casado desde el año 2005, con la que tiene dos hijos menores de edad bajo su guardia y custodia. Durante el tiempo que estuvo interno en prisión que tenían 9 y 5 años de edad respectivamente, y dependían de su padre. En el momento de decretarse la prisión provisional el día 9 de septiembre de 2017, el actor tenía 37 años y carecía de antecedentes penales, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia 763/2018 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Estuvo durante 412 días en prisión provisional, lo cual supuso un grave daño psicológico, tanto para él como su mujer y sus hijos, pues la estancia en prisión durante más de un año y dos meses supone un hecho traumático y aún más cuando la persona es inocente. Los dos hijos menores de edad se encontraban en plena etapa de desarrollo y vivieron traumáticamente tanto en el colegio como en el ámbito familiar, el hecho de tener interno a su padre en un Centro Penitenciario. Consecuencia de su estancia en prisión, la esposa fue diagnosticada de DIRECCION000, DIRECCION001, debido a la gran ansiedad y estrés que le provocó. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 45% (se acredita mediante documento nº 13). Su situación anímica también repercutió, como es lógico, en los hijos menores de la pareja que, además de verse privados de la compañía y cuidado de su padre, también se vieron afectados por la delicada situación anímica de su madre. Ello conllevó también graves consecuencias económicas, pues era el principal sustentador de la familia y sus ingresos provenían exclusivamente de su trabajo hasta que ingresó en prisión. Así queda acreditado en el Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social, (documento nº 14). En fecha 20 de marzo de 2020, su cotización ascendía a ocho años, nueve meses y dieciocho días trabajados en España. El sueldo medio que percibía era de 1.200 euros netos/ mes. Adjunto como documento nº 15 nómina de la empresa DIRECCION002. Asimismo se adjunta como documento nº 16 la declaración anual de IRPF del año 2017. La medida de prisión provisional originó una precaria situación económica para él y para su familia y la imposibilidad, por la imposición de tal medida, de que el actor realizase actividad laboral alguna que le permitiera contribuir al sostenimiento de su hogar, pues el mismo se encontraba en un momento vital de plena expansión laboral, familiar y social. Llegado el momento de justificar el QUANTUM INDEMNIZATORIO, en virtud de las circunstancias expuestas, así como en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares al presente ( STS 1348/2019), considera el recurrente que es correcto y ajustado a derecho que el mismo sea indemnizado en la cantidad de 100 euros por cada día que el mismo estuvo privado de libertad (100 € / día x 412 días), ascendiendo a un total de 41.200 €. En atención al lucro cesante, tal y como queda acreditado en los documentos aportados: vida laboral, nómina e IRPF, tenía ingresos lícitos que provenían de su trabajo. Así las cosas, durante el tiempo que estuvo en prisión, el año y dos meses que estuvo en prisión provisional, dejó de percibir, en atención al promedio de las nóminas percibidas con anterioridad a los hechos, así como en el IRPF del año 2017, por lo que el lucro cesante, la cuantía que dejó de percibir durante los 14 meses que estuvo sin poder trabajar, corresponde a 1.200 € / mes, ascendiendo a un total de 16.800 €. Por último, las secuelas psicológicas de DÑA Brigida, diagnosticada de un DIRECCION001, son consecuencia directa de la prisión indebida del reclamante, y que en virtud del Baremo de indemnizaciones aprobado según la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se estima en 3 puntos de secuelas, en virtud de la incapacidad concedida del 45% y que en virtud de dicho Baremo, de la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos se estima en la cantidad de 2.515,43 euros. Corresponde, según entiende el demandante, que el Ministerio de Justicia indemnice a D. Adolfo POR EL IMPORTE TOTAL DE 60.515,43 € (SESENTA MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS) por los daños y perjuicios sufridos, tanto él como su familia, consecuencia directa de la prisión indebida durante 412 días, más los intereses legales devengados desde la fecha presentación de la reclamación patrimonial de la administración.
TE RCERO.- El artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial dispone, en lo que aquí interesa, que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior."
El actual recurso ha de resolverse atendiendo a la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.
El TS también se ha pronunciado y ha cambiado su criterio antes mantenido sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ, tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): <LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <>. SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que <LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho>>. Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <>. El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que <LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <>. OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada. Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.
Y en este caso, considerando las circunstancias concurrentes, merece el demandante ser indemnizado por el perjuicio moral y psicológico y por el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta. Y en función de lo alegado y probado y dadas las circunstancias que concurren y que consideramos relevantes, se ponderan: como daño moral, los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijos menores de edad, y esposa, el perjuicio material derivado de la imposibilidad de realizar su actividad habitual y con ello sin percibir el salario durante su estancia en prisión, considerando como referencia un salario base importe de 1.200 euros mensuales, y también los daños psicológicos padecidos por la esposa----; por todo ello, la Sala estima, discrecionalmente, que los referidos perjuicios merecen una reparación indemnizatoria por importe total de 30.000 €, por todos los conceptos, cantidad esta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso bien administrativa, no procede formular condena en costas.