Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 833/2020 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100001
Núm. Ecli: ES:AN:2024:110
Núm. Roj: SAN 110:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida se basa en el siguiente razonamiento: "con independencia de las acciones que pudiera efectuar frente al trabajador para resarcirse de los perjuicios que su actuación le haya podido ocasionar, debe considerarse que el requerimiento de pago resulta ajustada a Derecho, pudiendo la actora instar contra los acuerdos sancionadores alguno de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Ley General Tributaria.
Por otra parte, frente a un requerimiento de pago a un sucesor, la Administración no ha de motivar la culpabilidad ni cabe oponer frente al mismo las cuestiones que en su caso debieron hacerse valer en el seno de los procedimiento sancionadores, es decir, el Tribunal no puede entrar a valorar la existencia o no de culpabilidad en la conducta de la entidad sancionada".
Entiende que la ahora recurrente solo tuvo conocimiento de la notificación de las providencias de apremio (26 de agosto de 2011) y cuando le fue notificada las diligencias de embargo de las cuentas bancarias posteriores a la imposición de las sanciones. Por lo tanto, considera que el importe de la cuestión debatida asciende a 298.525,29 euros que es el importe de las sanciones incrementadas con el recargo de apremio y reducido por la anulación de determinados recargos.
Inicialmente, en base a estos hechos, a pesar de despedir al empleado, la UTE decidió interponer denuncia penal pero que concluyó con una transacción por la que se abonó determinada cantidad al empleado a cambio de retirar dicha denuncia penal.
Cuando conocieron el embargo de cuentas bancarias, se interpuso nueva denuncia penal que concluyó con auto de sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito.
Entiende que la empresa ahora recurrente está obligada a impugnar todos los actos dictados como consecuencia de las sanciones puesto que el pago de la cantidad señalada como cuantía del recurso supondría la desaparición de la empresa y procede en un caso como el presente la aplicación del principio de equidad y de proporcionalidad ( artículo 3.2 del Código Civil) y ello por entender que la UTE no pudo defenderse en su momento oportuno.
Entiende que aunque la UTE pudo defenderse, en el fondo se ha producido indefensión material que le ha impedido tener acceso a la tutela judicial efectiva y ello pues la UTE y JICARSA han sufrido indefensión que solo se puede solventar mediante la anulación de los requerimientos de pago por aplicación del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 (sic).
Entiende que no se ha reprochado a la recurrente culpa in vigilando y cita la STS dictada en el recurso de casación 2878/2017.
Finalmente, entiende que la remisión efectuada por el TEAR y el TEAR a los procedimientos de revisión es incorrecta y que los mismos órganos económicos administrativos deberían haber declarado la nulidad por permitirlo el artículo 239.3 de la LGT y por aplicación del principio de buena administración.
El
Consecuencia de lo anterior es que el requerimiento de pago al sucesor es conforme a Derecho, sin que frente al mismo puedan hacerse valer cuestiones relativas e los procedimientos sancionadores (en concreto la culpabilidad o no de la entidad sancionada), todo ello sin perjuicio de las acciones que en su caso pudiera hacer valer frente al empleado pero que en ningún caso afectan a la actuación administrativa, respecto a la cual no puede predicarse, como pretende el actor, la existencia de indefensión alguna, no habiendo señalado. Se pone de manifiesto que las sanciones fueron notificadas correctamente por lo que solo sería posible instar un procedimiento de revisión de los acuerdos sancionadores y resulta que el recurso frente al acuerdo de requerimiento de pago no es el cauce adecuado para hacer valer sus pretensiones.
Además, insiste el AE que no ha quedado acreditada la actuación dolosa de su empleado y en la demanda solo se alega una actuación negligente, no dolosa, y además no constitutiva de delito alguno.
- Con fecha 3 de febrero de 2015, la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA (Delegación de Sevilla) requirió a la ahora recurrente como sucesora de la entidad Jiménez y Carmona SA y Sogeosa Sociedad General de Obras SA UTE (U91785162), el pago de la deuda por importe de 298.525,29 euros procedente de cuatro liquidaciones y sanciones relativas al IVA de 2009.
- Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que la estimó parcialmente solo en lo referente a eliminar el importe del recargo de apremio.
- Por la ahora recurrente se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que dictó la resolución que ahora es objeto de recurso que desestimó el recurso de alzada. Dicha resolución del TEAC que desestima el recurso de alzada se basó en las siguientes circunstancias y razonamientos:
· Con fecha 29 de diciembre de 2011 se otorgó escritura pública de disolución de la UTE formada por las empresas Jiménez y Carmona SA y Sogeosa Sociedad General de Obras SA, traspasándose en bloque el patrimonio de la entidad a la sociedad sucesora Jiménez y Carmosa SA, ahora recurrente.
· En el expediente administrativo remitido consta que las sanciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2009 fueron recibidas en sede de la UTE por un empleado, por lo que fueron correctamente notificadas y las mismas han adquirido firmeza.
· Por lo tanto, el requerimiento de pago resulta ajustada a Derecho, pudiendo la actora instar contra los acuerdos sancionadores alguno de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Ley General Tributaria.
· Frente a un requerimiento de pago a un sucesor, la Administración no ha de motivar la culpabilidad ni cabe oponer frente al mismo las cuestiones que en su caso debieron hacerse valer en el seno de los procedimiento sancionadores, es decir, el Tribunal no puede entrar a valorar la existencia o no de culpabilidad en la conducta de la entidad sancionada.
Examinado el expediente administrativo, resulta que dichas notificaciones aparecen incorporadas y la firma, el DNI y el nombre del receptor perfectamente legibles e identificables por lo que no puede entenderse que no deban tener el efecto ordinario de cualquier notificación que es que se entienda recibida por el destinatario.
La parte recurrente nada dice sobre las relaciones que le vinculaban con ese empleado ni las razones de su conducta; solo consta que inició actuaciones penales por dos veces (que se detallan en los folios 4 y 5 de la demanda) y resulta que en ambos casos concluyeron por voluntad de la ahora recurrente que llegó a abonar a dicho empleado la cantidad de 6.900 euros por su despido.
Esta circunstancia hace diferente este recurso del asunto del que conoció el TS en el recurso 2878/2017 en el que resulta que la conducta del empleado desleal dio lugar a actuaciones penales (aunque en la sentencia no consta el resultado).
En el caso presente, no puede dejar de señalarse que, tal como resulta del escrito de demanda, el conocimiento de la actuación del empleado desleal se tuvo el día 26 de agosto de 2011 cuando se recibieron las notificaciones de las liquidaciones tributarias y fueron notificadas al empleado que sustituía durante las vacaciones al empleado desleal. Sin embargo, la UTE no adoptó ninguna precaución respecto de los expedientes sancionadores (cuya incoación se había notificado al empleado desleal en mayo de 2011) y se mantuvo inactiva hasta que más de tres años después, recibió la diligencia de embargo de cuentas bancarias en Octubre de 2014 por medio del Gerente único de la UTE.
Por lo tanto, la situación de la ahora recurrente es imputable a la actuación del empleado que recibió las notificaciones y, también, a su propia inactividad. Admitir el criterio en el que se sustenta la demanda haría que fuera posible rechazar la validez de cualquier notificación con el simple argumento de que el empleado receptor de una notificación no ha dado cuenta a la empresa o entidad en cuyo nombre ha recibido dicha notificación y que a esta falta de notificación se pudiera anudar la producción de cualquier forma de indefensión.
También podemos dictar la sentencia del recurso 3997/2010 donde se afirma los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).
El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones de la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).
Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, si los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].
En el caso presente, la UTE destinataria de las notificaciones recibió estas de modo correcto y si no ejerció sus derechos fue por las relaciones que pudiera mantener con su empleado, a las que es ajena la Administración tributaria y que no pueden dar lugar a la nulidad pretendida. Todo ello obliga a la integra desestimación de las pretensiones de la parte recurrente.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

