Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 833/2020 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:110

Núm. Roj: SAN 110:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000833 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05552/2020

Demandante: JIMENEZ Y CARMONA, S.A.

Procurador: D. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 833/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO, en nombre y en representación de JIMÉNEZ Y CARMONA S.A., contra la resolución resolución del TEAC de 8 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, que estimaba parcialmente la reclamación interpuesta frente al acuerdo de 3 de febrero de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía por el que se requiere a la hoy recurrente como sucesora de la entidad JIMENEZ Y CARMONA S.A Y SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A UTE, el pago de una deuda por importe de 298.525,29 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso, se anule la resolución recurrida y se ordene la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la indefensión y se notifiquen de nuevo los expedientes.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 16 de enero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente del TEAC de 8 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, que estimaba parcialmente la reclamación interpuesta frente al acuerdo de 3 de febrero de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía por el que se requiere a la hoy recurrente como sucesora de la entidad JIMÉNEZ Y CARMONA S.A Y SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A UTE, el pago de una deuda por importe de 298.525,29 euros.

La resolución recurrida se basa en el siguiente razonamiento: "con independencia de las acciones que pudiera efectuar frente al trabajador para resarcirse de los perjuicios que su actuación le haya podido ocasionar, debe considerarse que el requerimiento de pago resulta ajustada a Derecho, pudiendo la actora instar contra los acuerdos sancionadores alguno de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Ley General Tributaria.

Por otra parte, frente a un requerimiento de pago a un sucesor, la Administración no ha de motivar la culpabilidad ni cabe oponer frente al mismo las cuestiones que en su caso debieron hacerse valer en el seno de los procedimiento sancionadores, es decir, el Tribunal no puede entrar a valorar la existencia o no de culpabilidad en la conducta de la entidad sancionada".

SEGUNDO. - La parte recurrente fundamenta su demanda en que la UTE fue disuelta mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2011 pero que antes el administrativo de la mercantil había desatendido diversos requerimientos y notificaciones: el requerimiento de aportación de libros registro del IVA; las correspondientes liquidaciones del IVA y la incoación de expedientes sancionadores.

Entiende que la ahora recurrente solo tuvo conocimiento de la notificación de las providencias de apremio (26 de agosto de 2011) y cuando le fue notificada las diligencias de embargo de las cuentas bancarias posteriores a la imposición de las sanciones. Por lo tanto, considera que el importe de la cuestión debatida asciende a 298.525,29 euros que es el importe de las sanciones incrementadas con el recargo de apremio y reducido por la anulación de determinados recargos.

Inicialmente, en base a estos hechos, a pesar de despedir al empleado, la UTE decidió interponer denuncia penal pero que concluyó con una transacción por la que se abonó determinada cantidad al empleado a cambio de retirar dicha denuncia penal.

Cuando conocieron el embargo de cuentas bancarias, se interpuso nueva denuncia penal que concluyó con auto de sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito.

Entiende que la empresa ahora recurrente está obligada a impugnar todos los actos dictados como consecuencia de las sanciones puesto que el pago de la cantidad señalada como cuantía del recurso supondría la desaparición de la empresa y procede en un caso como el presente la aplicación del principio de equidad y de proporcionalidad ( artículo 3.2 del Código Civil) y ello por entender que la UTE no pudo defenderse en su momento oportuno.

Entiende que aunque la UTE pudo defenderse, en el fondo se ha producido indefensión material que le ha impedido tener acceso a la tutela judicial efectiva y ello pues la UTE y JICARSA han sufrido indefensión que solo se puede solventar mediante la anulación de los requerimientos de pago por aplicación del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 (sic).

Entiende que no se ha reprochado a la recurrente culpa in vigilando y cita la STS dictada en el recurso de casación 2878/2017.

Finalmente, entiende que la remisión efectuada por el TEAR y el TEAR a los procedimientos de revisión es incorrecta y que los mismos órganos económicos administrativos deberían haber declarado la nulidad por permitirlo el artículo 239.3 de la LGT y por aplicación del principio de buena administración.

El Abogado del Estado en su contestación parte de considerar que no es objeto recurso ni el carácter de sucesor de JIMENEZ Y CARMONA S.A respecto de la UTE JIMÉNEZ Y CARMONA S.A y SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A, ni que las sanciones por el IVA objeto del requerimiento de pago fueron recibidas en la sede de la UTE por un empleado (con independencia de su conducta), por lo que fueron correctamente notificadas y han adquirido firmeza.

Consecuencia de lo anterior es que el requerimiento de pago al sucesor es conforme a Derecho, sin que frente al mismo puedan hacerse valer cuestiones relativas e los procedimientos sancionadores (en concreto la culpabilidad o no de la entidad sancionada), todo ello sin perjuicio de las acciones que en su caso pudiera hacer valer frente al empleado pero que en ningún caso afectan a la actuación administrativa, respecto a la cual no puede predicarse, como pretende el actor, la existencia de indefensión alguna, no habiendo señalado. Se pone de manifiesto que las sanciones fueron notificadas correctamente por lo que solo sería posible instar un procedimiento de revisión de los acuerdos sancionadores y resulta que el recurso frente al acuerdo de requerimiento de pago no es el cauce adecuado para hacer valer sus pretensiones.

Además, insiste el AE que no ha quedado acreditada la actuación dolosa de su empleado y en la demanda solo se alega una actuación negligente, no dolosa, y además no constitutiva de delito alguno.

TERCERO. - Son hechos relevantes los siguientes:

- Con fecha 3 de febrero de 2015, la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA (Delegación de Sevilla) requirió a la ahora recurrente como sucesora de la entidad Jiménez y Carmona SA y Sogeosa Sociedad General de Obras SA UTE (U91785162), el pago de la deuda por importe de 298.525,29 euros procedente de cuatro liquidaciones y sanciones relativas al IVA de 2009.

- Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que la estimó parcialmente solo en lo referente a eliminar el importe del recargo de apremio.

- Por la ahora recurrente se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que dictó la resolución que ahora es objeto de recurso que desestimó el recurso de alzada. Dicha resolución del TEAC que desestima el recurso de alzada se basó en las siguientes circunstancias y razonamientos:

· Con fecha 29 de diciembre de 2011 se otorgó escritura pública de disolución de la UTE formada por las empresas Jiménez y Carmona SA y Sogeosa Sociedad General de Obras SA, traspasándose en bloque el patrimonio de la entidad a la sociedad sucesora Jiménez y Carmosa SA, ahora recurrente.

· En el expediente administrativo remitido consta que las sanciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2009 fueron recibidas en sede de la UTE por un empleado, por lo que fueron correctamente notificadas y las mismas han adquirido firmeza.

· Por lo tanto, el requerimiento de pago resulta ajustada a Derecho, pudiendo la actora instar contra los acuerdos sancionadores alguno de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Ley General Tributaria.

· Frente a un requerimiento de pago a un sucesor, la Administración no ha de motivar la culpabilidad ni cabe oponer frente al mismo las cuestiones que en su caso debieron hacerse valer en el seno de los procedimiento sancionadores, es decir, el Tribunal no puede entrar a valorar la existencia o no de culpabilidad en la conducta de la entidad sancionada.

CUARTO. - No procede sino la integra confirmación de la resolución del TEAC objeto de recurso y ello pues la parte recurrente pretende vincular unas notificaciones correctamente realizadas y que obran en el expediente administrativo, con la supuesta indefensión que se le hubiera podido ocasionar por la actuación de un empleado quien recibía las notificaciones y, supuestamente, no las transmitía a la UTE destinataria de las mismas.

Examinado el expediente administrativo, resulta que dichas notificaciones aparecen incorporadas y la firma, el DNI y el nombre del receptor perfectamente legibles e identificables por lo que no puede entenderse que no deban tener el efecto ordinario de cualquier notificación que es que se entienda recibida por el destinatario.

La parte recurrente nada dice sobre las relaciones que le vinculaban con ese empleado ni las razones de su conducta; solo consta que inició actuaciones penales por dos veces (que se detallan en los folios 4 y 5 de la demanda) y resulta que en ambos casos concluyeron por voluntad de la ahora recurrente que llegó a abonar a dicho empleado la cantidad de 6.900 euros por su despido.

Esta circunstancia hace diferente este recurso del asunto del que conoció el TS en el recurso 2878/2017 en el que resulta que la conducta del empleado desleal dio lugar a actuaciones penales (aunque en la sentencia no consta el resultado).

En el caso presente, no puede dejar de señalarse que, tal como resulta del escrito de demanda, el conocimiento de la actuación del empleado desleal se tuvo el día 26 de agosto de 2011 cuando se recibieron las notificaciones de las liquidaciones tributarias y fueron notificadas al empleado que sustituía durante las vacaciones al empleado desleal. Sin embargo, la UTE no adoptó ninguna precaución respecto de los expedientes sancionadores (cuya incoación se había notificado al empleado desleal en mayo de 2011) y se mantuvo inactiva hasta que más de tres años después, recibió la diligencia de embargo de cuentas bancarias en Octubre de 2014 por medio del Gerente único de la UTE.

Por lo tanto, la situación de la ahora recurrente es imputable a la actuación del empleado que recibió las notificaciones y, también, a su propia inactividad. Admitir el criterio en el que se sustenta la demanda haría que fuera posible rechazar la validez de cualquier notificación con el simple argumento de que el empleado receptor de una notificación no ha dado cuenta a la empresa o entidad en cuyo nombre ha recibido dicha notificación y que a esta falta de notificación se pudiera anudar la producción de cualquier forma de indefensión.

QUINTO. - Aunque lo dicho en el FJ anterior sería suficiente para orientar el presente recurso hacia la desestimación, no puede dejar de señalarse que la jurisprudencia del TS tampoco apoya las pretensiones de la parte recurrente. Ya la sentencia dictada en el recurso 2540/2010 solo se admite la falta de responsabilidad si la destinataria acredita que no había relación alguna con el receptor de la notificación mientras que en este caso resulta obvio que la relación con el receptor de la notificación está reconocida por su condición de empleado.

También podemos dictar la sentencia del recurso 3997/2010 donde se afirma los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones de la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).

Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, si los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].

En el caso presente, la UTE destinataria de las notificaciones recibió estas de modo correcto y si no ejerció sus derechos fue por las relaciones que pudiera mantener con su empleado, a las que es ajena la Administración tributaria y que no pueden dar lugar a la nulidad pretendida. Todo ello obliga a la integra desestimación de las pretensiones de la parte recurrente.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO, en nombre y en representación de JIMÉNEZ Y CARMONA S.A. contra la resolución del TEAC de 8 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, que estimaba parcialmente la reclamación interpuesta frente al acuerdo de 3 de febrero de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía por el que se requiere a la hoy recurrente como sucesora de la entidad JIMÉNEZ Y CARMONA S.A Y SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A UTE, el pago de una deuda por importe de 298.525,29 euros.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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