Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1138/2020 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072024100002
Núm. Ecli: ES:AN:2024:111
Núm. Roj: SAN 111:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, pues comenzaron a ser amenazados por grupos organizados por el Gobierno de Nicaragua para controlar los barrios y señalar a los participantes en las manifestaciones antigubernamentales.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 16 de enero del 2024.
Fundamentos
y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega, suponga una persecución singular y concreta, que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con. Por otra parte, tampoco portan los solicitantes elementos probatorios en apoyo de sus alegaciones, que pudieran constituir prueba o indicio de la persecución alegada el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional".
Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200
Es ta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
Estas exigencias de una mínima actividad probatoria que respalde la veracidad del relato de persecución efectuado por los solicitantes de asilo no se satisfacen en el presente caso, pues no se ha incorporado al proceso documento alguno que apunte hacia la existencia de tal persecución. Es más, los demandantes han admitido que el viaje a España ya estaba programado y que era turístico, lo que pone en duda si la solicitud de protección fue motivada por una persecución personal producida antes de salir de Nicaragua, o la permanencia en España y la consiguiente solicitud de asilo fueron motivadas por el deseo de no regresar a su país donde el clima general de inseguridad se agravaba con el paso del tiempo.
No advertimos en la situación de los demandantes que el retorno a su país de origen les ocasione un desamparo en el sentido expresado. La autorización de residencia por razones humanitarias se otorga con carácter extraordinario, y no hay ninguna circunstancia extraordinaria en la situación de los demandantes.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente,
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

