Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1138/2020 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:111

Núm. Roj: SAN 111:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001138 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07309/2020

Demandante: Dª Rafaela y D. Miguel

Procurador: D. DAVID MARTÍN IBEAS

Letrado: Dª DENIS FABIOLA PONS DEL VILLAR

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de DOÑA Rafaela y de DON Miguel , representados por DON DAVID MARTÍN IBEAS, bajo la dirección letrada de DOÑA DENIS FABIOLA PONS DEL VILLAR, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 8 de febrero del 2021 Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, pues comenzaron a ser amenazados por grupos organizados por el Gobierno de Nicaragua para controlar los barrios y señalar a los participantes en las manifestaciones antigubernamentales.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 16 de enero del 2024.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 11 de septiembre del 2019, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.- La resolución administrativa señala que "los hechos descritos por los solicitantes parecen encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad, toda vez que cabría ubicarlos dentro del clima de crispación política del país, en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados "opositores". No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un ambiente político polarizado, sin que el simple hecho de ser llamado "opositor",

y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega, suponga una persecución singular y concreta, que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con. Por otra parte, tampoco portan los solicitantes elementos probatorios en apoyo de sus alegaciones, que pudieran constituir prueba o indicio de la persecución alegada el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional".

TERCERO.- Las pretensiones del demandante se sitúan en la órbita de la protección frente a una persecución por motivos políticos prevista en el artículo 2 y 3 de la Ley de Asilo, pero son rechazadas por la ausencia de indicios probatorios que respalden su versión de hechos.

Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200 9 :" (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante ».

Es ta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

Estas exigencias de una mínima actividad probatoria que respalde la veracidad del relato de persecución efectuado por los solicitantes de asilo no se satisfacen en el presente caso, pues no se ha incorporado al proceso documento alguno que apunte hacia la existencia de tal persecución. Es más, los demandantes han admitido que el viaje a España ya estaba programado y que era turístico, lo que pone en duda si la solicitud de protección fue motivada por una persecución personal producida antes de salir de Nicaragua, o la permanencia en España y la consiguiente solicitud de asilo fueron motivadas por el deseo de no regresar a su país donde el clima general de inseguridad se agravaba con el paso del tiempo.

CUARTO.- La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de esta autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

No advertimos en la situación de los demandantes que el retorno a su país de origen les ocasione un desamparo en el sentido expresado. La autorización de residencia por razones humanitarias se otorga con carácter extraordinario, y no hay ninguna circunstancia extraordinaria en la situación de los demandantes.

QUINTO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1138/2020, con imposición de costas a los demandantes, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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