Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 108/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072024100003

Núm. Ecli: ES:AN:2024:112

Núm. Roj: SAN 112:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000108 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00445/2023

Apelante: D. Leonardo

Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Apelado: COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante DON Leonardo , representado por DON RODRIGO PASCUAL PEÑA, bajo la dirección letrada de DOÑA SARA MUÑIZ BUENDÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en procedimiento núm. 57/2022, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública, que desestima alzada frente a sanción impuesta por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, que impone sanción por infracción grave del artículo 7 tres, 2 d) de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, concordante con el artículo 57.7 del Real Decreto 1199/1999, que lo desarrolla. La cuantía de la multa asciende a 120.202,42 euros.

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO.- Por providencia de 21 de diciembre del 2023 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 16 de enero del 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de orden lógico, comenzaremos analizando las objeciones que se hacen en el recurso relativas a la falta de tipicidad. Se imputa al apelante haber sellado y firmado 41 solicitudes de autorización de venta con recargo para la expedición de labores de tabaco, tramitadas según el procedimiento del artículo 37 RD 1199/1999, a pesar de que no cumplía como expendeduría seleccionada el requisito de ser una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado.

La conducta descrita se califica según el artículo 7, tres, 2 d) de la Ley 13/1998, que considera infracción grave "d) el falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo establecido en el artículo 5, apartado diez, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6, apartado dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c)."

El apelante sostiene que no se han proporcionado informaciones falseadas, puesto que el modelo de solicitud sellado y firmado en la expendeduría no contiene una declaración según la cual la misma sea una de las tres más próximas al punto de venta solicitado.

El examen del procedimiento de autorización de un punto de venta con recargo desarrollado en el artículo 37 del RD1199/1999 obliga a rechazar el argumento sobre falta de tipicidad.

Dicho precepto, en su apartado segundo, establece que "el solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme al mencionado artículo".

De ahí que no pueda dudarse que la firma y sellado de la solicitud por parte de la expendeduría lleva implícita una declaración de cumplimiento del requisito de ser una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, asumiendo el titular de la expendeduría la responsabilidad de esta declaración.

En nuestra SAN de 7 de diciembre del 2018 (rollo de apelación nº 56/2018) también sostuvimos la correcta tipificación de la conducta al amparo del precepto sancionador en cuestión.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de 24 de los actos de falseamiento de información, que proyectarían efectos sobre la incorrecta graduación de la sanción- y de ahí que hayamos alterado el orden de examen de esta cuestión- desconoce el hecho de que se ha impuesto una única sanción. Esto, sin duda, se debe a que se ha considerado que el apelante actúo en virtud de un plan preconcebido, para distribuir labores de tabaco invadiendo ámbitos territoriales que correspondían a otras expendedurías.

La sentencia de instancia hace referencia a un delito permanente para justificar que el plazo prescriptivo no comience sino desde que se presentó la última solicitud firmada. Nos parece más propio hablar de continuidad de la infracción administrativa, ya que se realizan sucesivos actos que suponen comunicar información falseada al Comisionado del Mercado de Tabacos. Pero más allá de esto, la consecuencia es la misma. La acción se considera una sola, que se repite sucesivamente en persecución del ilícito propósito, y esto impide que comience el cómputo de la prescripción hasta que no cesa de repetirse la comunicación de información inveraz.

TERCERO.- Las costas se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en el procedimiento núm. 57/2022, con imposición de costas al apelante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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