Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1824/2020 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100005

Núm. Ecli: ES:AN:2024:114

Núm. Roj: SAN 114:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001824 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14243/2020

Demandante: Dª Guillerma

Procurador: Dª ELENA GALÁN PADILLA

Letrado: Dª EMMA HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1824/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA GALÁN PADILLA, en nombre y en representación de Dª Guillerma , contra la resolución dictada en fecha 24 de noviembre de 2020 por la Ministra de Política Territorial y Función Pública, por la que se le desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Ministra de Política Territorial y Función Pública de fecha 24 de noviembre de 2020, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 22 de marzo de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia que ,declarando la disconformidad en derecho de la resolución administrativa impugnada que desestima la reclamación patrimonial efectuada, proceda a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como consecuencia de los daños ocasionados, condenando a indemnizar a la demandante en la cantidad de 176.487,26 € más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa y con expresa imposición de las costas procesales

TERCERO.- Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

Fundamentos

PRIMERO.- FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN.

En síntesis, quien recurre, alega: (1) haber tomado parte en el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional convocado por resolución de 26 de octubre de 2016, dictada por la Dirección General de la Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE el 11 de noviembre de 2016 ) obteniendo en su virtud la plaza de Tesorero/a del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (2) en fecha 10 de abril de 2017 procedió a tomar posesión del puesto de Tesorero/a del Ayuntamiento de Priego de Córdoba adjudicado en el concurso (3) comoquiera que el puesto estaba siendo ocupado por el Sr. Belarmino, funcionario de la Corporación local desde el año 2011, por nombramiento legalmente conferido y autorizado por la Dirección General de la Administración Local de la Consejería de Gobierno y Justicia de la Junta de Andalucía y la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, procedió este, en defensa de su derecho a la plaza servida hasta entonces , a impugnar en vía judicial el concurso de provisión señalado, solicitando la anulación de aquel de sus apartados que incluía como vacante, el puesto de Tesorería del Ayuntamiento de Priego de Córdoba(4) interpuso el Sr. Belarmino recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se tramitó ante su Sección Séptima como procedimiento ordinario 1215/2016, que en fecha 30 de noviembre de 2018 dicta sentencia cuyo fallo literal es el que sigue: " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Belarmino contra la resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, publicada en el BOE n° 273 correspondiente al 11 de noviembre 2016, anulando la misma en cuanto incluye la plaza de Tesorería del Ayuntamiento de Priego, cubierta por eldemandante, declarando su derecho a continuar ocupando la misma, sin condena en costas " (5) con fecha 15 de abril de 2019, la aquí recurrente cesa en el puesto de Tesorería del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ganó firmeza en fecha 11 de febrero de 2019 (6) el día 17 de abril de 2019,la Sra. Guillerma toma posesión con un nombramiento provisional en la Tesorería del Ayuntamiento de la Rambla (Córdoba) , que termina ocupando con carácter definitivo ,adjudicado en virtud de la resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de la Función Pública ,que puso fin al concurso convocado por otra de fecha de 28 de octubre de 2019,(publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 268, de 7 de noviembre). A partir de estos hechos, demanda la responsabilidad patrimonial consecuencia de haber sufrido el anormal funcionamiento de la Administración por el indebido ejercicio de su competencia de ordenación de la actividad profesional y planificación de recursos humanos, al haber dado lugar, en su perjuicio, a una convocatoria ilegal de provisión de puestos de trabajo. De esta actividad ilegal surge el deber de reparar los daños patrimoniales y personales sufridos por la recurrente, que valora en la cantidad de 176.487,26 €., que en demanda desglosa como sigue:

- Incapacidad baja laboral-6.584,76€

- Diferencias de nómina durante los meses de baja por incapacidad temporal-.1.230,96€

- Intervalo cese y toma posesión puesto en La Rambla200,72€

- Pérdida económica por diferencia de salarios Ayuntamiento de Priego/La Rambla 126.702,51€

- Gastos abogado/procurador-1.768,31€

- Daños morales- 40.000€

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO ENJUICIADA.

La existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la actividad de planificación de recursos humanos y el daño alegado por la funcionaria recurrente no puede apreciarse en toda su extensión de prescindir de una valoración que atienda especialmente a su anti-normatividad.

Dicho de otra manera, la medida de la responsabilidad de la Administración ha de venir dada por el carácter antijurídico de su actuación, que la demanda da por acreditado, una vez que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concedió la razón al funcionario de Administración local que finalmente retuvo el puesto de Tesorero sacado indebidamente a concurso.

A su vez, el carácter antijurídico de la actuación debe valorarse teniendo en cuenta que la anulación por el orden jurisdiccional de actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización ( artículo 32.1 Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público). Quizás a la vista de la presencia de esta cláusula legal en las sucesivas leyes reguladoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha matizado su exigencia, invocando la existencia de un margen de apreciación razonable que exonera a la Administración que se mueve dentro de sus límites en el ejercicio de su actividad jurídica. Debe tenerse por cierto, tal como recuerda la Abogacía del Estado al contestar la demanda, que si la solución adoptada por la Administración se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, al desaparecer la antijuridicidad de la lesión ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles.

En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida justifica que el concurso convocado se basó en una interpretación razonable de las normas, apelando al contenido de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que al fallar el procedimiento ordinario 1215/2016, no impone las costas a la Administración vencida, al concurrir dudas jurídicas suficientes.

La opinión del Tribunal coincide con la parte demandada en que la inclusión del puesto de Tesorero servido por un funcionario del propio Ayuntamiento de Priego respondió a una interpretación razonable de las normas al uso, si bien debemos matizar que el fundamento de esta afirmación se obtiene yendo más allá de la sentencia citada.

La necesidad de trascender de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene impuesta por la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hasta el punto de que es posible afirmar que se trata de un fallo injusto, en el sentido figurado en que lo son aquellos pronunciamientos judiciales que contravienen la interpretación fijada por el Alto Tribunal en casación.

Difícilmente puede buscarse la prueba del mal hacer de la Administración demandada en una sentencia que no se ajusta a la doctrina de interés casacional fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es verdad que, en pleito distinto, aunque evidentemente hermanado por el interpuesto en su día por el Sr. Belarmino.

En sentencia de 24 de junio de 2020( ROJ: STS 2052/2020), por cierto que dictada en recurso contra resolución de la misma Sección Séptima de Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia 475/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017) el Tribunal Supremo responde a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada declarando que " con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de reforma y sostenibilidad de la Administración Local y, en particular, del artículo 92 bis LBRL quedó automáticamente derogado - por antinómico - lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Esta derogación normativa afecta al desempeño de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que a la entrada en vigor del nuevo art. 92 bis de la LBRL , se desempeñaban por funcionarios de las corporaciones locales en virtud de autorización excepcional que permitía la disposición adicional tercera del Real Decreto 1732/1994 . Estos puestos tenían la condición de vacantes, y tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de reforma y sostenibilidad de la Administración Local, debían ser objeto de concurso para su provisión por funcionarios de la Administración local con habilitación nacional en la convocatoria correspondiente ", en lo que constituye un pronunciamiento radicalmente contrario al de la sentencia favorable obtenida por el Sr. Belarmino.

Lo que, de forma indirecta, viene a refrendar la legalidad del concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional convocado por resolución de 26 de octubre de 2016, por más que, por las razones que fuere, quedase firme la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que al fallar el procedimiento ordinario 1215/2016, que debe censurarse ( en sentido no peyorativo), por contradecir la interpretación finalmente prevalente de la legislación de régimen local.

Cierto es que, a fin de cuentas, la Sra. Guillerma, al verse privada definitivamente del puesto de Tesorera del Ayuntamiento de Priego merced a una sentencia contraria a la doctrina fijada en casación, puede considerarse perjudicada, pero es claro que este perjuicio no es imputable al Ministerio convocante de un concurso de provisión de puestos de trabajo respetuoso con la legalidad. Y queda planteado el interrogante de si la renuncia a las posibilidades del régimen legal de recursos no se encuentra detrás de la pérdida de la plaza de Tesorero/a sufrida por la Sra. Guillerma.

Con lo que cabría decir que, en este caso, la Administración demandada ha actuado dentro del margen razonable de apreciación que le compete como organización sujeta a Derecho, sin perjuicio de que la razonabilidad de su actuación se evidencie ex post, por efecto reflejo de una ulterior sentencia dictada en casación.

La Sala entiende que la ratificación (en sentido no estrictamente jurídico) sobrevenida de la legalidad del concurso de provisión de puestos de trabajo convocado por resolución de 26 de octubre de 2016 conduce a la desestimación del presente recurso. La solución contraria convertiría a la Administración demandada en responsable por una actuación que no es posible calificar abiertamente de antijuridica.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes litigantes. Es claro que la recurrente ha actuado amparada en la presunción de buen derecho derivada de la sentencia, tantas veces citada, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que la cuestión planteada ofrece dudas de derecho, ante la obligación de aclarar su relevancia como fundamento de la pretensión de condena a la Administración demandada como responsable patrimonial.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1824/2020 interpuesto por Dª Guillerma y en su representación la Procuradora Sra. ALFONSO RODRÍGUEZ contra resolución de la Ministra de Política Territorial y Función Pública desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Sin imposición del pago de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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