Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1821/2020 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100008
Núm. Ecli: ES:AN:2024:117
Núm. Roj: SAN 117:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
Fundamentos
En síntesis, quien demanda la responsabilidad patrimonial afirma haber sido sufrido el anormal funcionamiento de la Administración tributaria en el ejercicio de la función recaudatoria, por haberse desarrollado infringiendo las normas que deben regir el embargo de bienes y derechos, y en particular el orden en que estos deben ser embargados, establecido en el apartado 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
En cuanto a la actividad determinante de la responsabilidad, sería imputable a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña, tras haber iniciado un procedimiento de apremio contra el Sr. Iván por deudas contraídas con la Hacienda Pública no satisfechas a su vencimiento, despachando tres providencias en cobro forzoso de tres deudas en concepto de intereses legales suspensivos, por un importe total, incluido recargo de apremio, de 95.673€.
Emitidas en el curso del procedimiento de apremio hasta siete diligencias de embargo, en un arco temporal que transcurre entre el 14 de septiembre de 2017 y el 24 de enero de 2019, el acto recaudatorio en que se centra la demanda es la diligencia número NUM000, que declaró embargado el valor de rescate de un seguro de vida y/o ahorro del que era tomador y asegurado el recurrente, cuya traba por la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., se hizo efectiva en fecha 30 de octubre de 2017. Debe añadirse, para que la comprensión del caso sea completa, que al tiempo de practicarse la reseñada diligencia de embargo se encontraba pendiente de resolución la reclamación económico-administrativa formulada en fecha 19 de mayo de 2016 por el recurrente contra las providencias de apremio, con fundamento en haberse iniciado el cobro forzoso estando a la espera de pronunciarse el propio TEAR sobre la solicitud de suspensión de las liquidaciones de intereses apremiadas.
Es en resolución de fecha 18 de septiembre de 2018 que el TEAR, estimando la reclamación formulada, anula las providencias recurridas, junto con las actuaciones recaudatorias posteriores, si bien el hecho de haberse demorado su notificación a la Dependencia de Recaudación hasta 19 de febrero de 2019 explica la continuación del apremio en fechas ulteriores a la finalización de la vía económico-administrativa.
En fecha 18 de diciembre de 2018 y 24 de enero de 2019 se libraron otras diligencias de embargo, que tuvieron por efecto la traba de las participaciones del deudor en una sociedad y de diversas cuentas y depósitos bancarios.
En fecha 5 de febrero de 2019, la Dependencia de Recaudación reitera la orden de ejecución del embargo que tenía por objeto el seguro de supervivencia, en respuesta de la cual, con fecha 18 de febrero de 2019 se hizo efectivo su rescate con ingreso en el Tesoro de un importe neto, una vez efectuada la retención correspondiente, de 46.334,51 euros, momento en el que quedaron totalmente extinguidas y sin efecto las garantías y coberturas de la póliza contratada.
En fecha 6 de marzo de 2019 la Administración se vio obligada a dictar acuerdo de devolución, tras constatar importes ingresados superiores a los debidos por el embargado, por el importe justamente del valor del rescate del seguro de supervivencia, esto es, 46.334,51euros.
En fecha 1 de abril de 2019 se acordó devolver al recurrente, igualmente por excesivo, el saldo por importe de 104. 474.52 euros del depósito bancario del deudor embargado en diligencia de 24 de enero de 2019 y que había sido ingresado en el Tesoro Público en fecha 20 de febrero de 2019.
Expone la demanda que así fue como el Sr. Iván vio extinguida una póliza de seguro de vida formalizada el 1 de abril de 1990, vigente 29 años, cuando faltaban únicamente 10 años para su vencimiento, el 1 de abril de 2029.
El daño reclamado se cifra en 35.878 euros, obtenido por diferencia entre el capital obtiene de restar al capital de supervivencia, esto son, 82.212,54€, el valor de rescate del seguro de vida embargado y devuelto por excesivo, es decir, 46.334,51€.
La existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la actividad recaudatoria y el daño alegado por el contribuyente no puede apreciarse en toda su extensión de prescindir de una valoración que atienda especialmente a la anti-normatividad de los actos recaudatorios. Dicho de otra manera, la medida de la responsabilidad de la Administración ha de venir dada por el carácter antijurídico de su actuación, que la demanda da por acreditado, ante la evidente infracción del orden de embargo establecido en el artículo 169 de la Ley General Tributaria.
La opinión del Tribunal es más matizada, sin perjuicio de reconocer:
1) que de atenernos a la secuencia puramente cronológica y formal de los embargos practicados por la Dependencia Regional, es claro que no se ha respetado la prelación establecida en el artículo citado, al haberse efectuado en primer lugar el embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo, tal es así la calificación que por la misma autoridad embargante se concede a la diligencia de 14 de septiembre de 201, que en la ordenación establecida en el artículo 169 se encuentran en último lugar de la escala. Sorprende que los embargos se dirijan primeramente contra estos derechos para hacerlo con posterioridad contra saldos bancarios, pues la experiencia adquirida por el Tribunal en el ejercicio de sus atribuciones muestra que la práctica habitual de las Dependencias de Recaudación es justamente la contraria.
2) comoquiera que este embargo se hace finalmente efectivo, mediante el ingreso en el Tesoro del valor del rescate, en fecha 18 de febrero de 2019, notable tiempo después de su traba formal (octubre de 2017), además de con posterioridad al cumplimiento de diligencias de embargos de fecha ulterior, esta disfunción salva el desconocimiento puramente formal del orden establecido en la Ley General Tributaria. En el planteamiento del recurrente, la lesión patrimonial tiene lugar con la entrega forzada del valor del rescate (el ahorro acumulado) y es claro que esta acontece tiempo después de hacerse efectivas diligencias de embargo sobre bienes preferentes a los derechos a largo plazo implícitos en la póliza del seguro de supervivencia. Luego, en puridad, la referencia al orden en que deben practicarse los embargos resulta indiferente a los efectos del recurso, en la medida en que la lesión patrimonial, de admitirse como tal, no es consecuencia de su incumplimiento.
Lo expuesto no impide que la Sala califique como contraria a Derecho la actuación recaudatoria que tuvo por objeto el seguro de supervivencia, y que así lo declare, sin alterar la causa de pedir de la demanda. Lo es, primero, porque según se deduce del relato fáctico del fundamento precedente, el rescate forzado( recte: el ingreso de su importe) se ejecuta al margen de la debida comprobación de la Recaudación sobre su necesidad, prueba de ello es que pocas fechas después de su ingreso( 19 y 20 de febrero 2019) en el Tesoro , la Administración se ve obligada a la devolución , por resultar excesivo a los fines del cobro de sus créditos, tanto del importe del ahorro acumulado como el saldo de una de las tres cuentas bancarias embargadas, en este caso por importe de 104.474.52 euros. Se cobra forzosamente de más por importe de 150.809 euros sin que ni este exceso resulte justificado ni la Administración ofrezca una explicación de esta falta de proporcionalidad, que por mandato del artículo 169 de la Ley General Tributaria orienta la práctica del embargo de bienes y derechos.
Independientemente de esta ligereza, lo cierto es que la actividad ejecutiva de la Administración en su totalidad adolece de nulidad radical, desde el momento en que trae causa de providencias de apremio dictadas pendiente la solicitud de suspensión formulada por el interesado ante el TEAR, que así lo declara, por cierto, en plena consonancia con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La sentencia de 27 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 704/2018) responde a la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en "determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión", afirmando que respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa pues:"
La concurrencia de un anormal funcionamiento de la actividad de recaudación no conlleva necesariamente la condena de la Administración que depende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
La Sala es de la opinión que el hecho de que un contrato de seguro de supervivencia no llegue a buen fin por un acto indebido a la par que ajeno a las partes contratantes representa la frustración de una expectativa razonable, como tal, jurídicamente protegible.
Pese a que a primera vista pudiera ser otra la impresión, no impide esta primera consideración el carácter aleatorio del contrato de seguro suscrito, ex artículo 1790 Código Civil, al depender de un evento incierto , como supone la supervivencia del asegurado en determinada fecha, pues de no ser así, se incurriría en el absurdo de negar indemnización alguna en el supuesto de que la resolución por rescate anticipado del seguro tuviese lugar, por ejemplo, un mes o una semana antes de la fecha de supervivencia estipulada contractualmente.
Expectativa futurible y probabilidad van de la mano, por lo que se ajusta mejor a la realidad del contrato de seguro estipulado por el recurrente un cálculo de la indemnización que tome en cuenta las probabilidades de sobrevivir en el momento en que se dio lugar a su resolución, al hacerse efectivo el ingreso del valor del rescate a tal fecha. Recordemos que la recurrente tasa en el daño en 35.878,03 euros, cuantía que resulta de restar al capital de supervivencia el valor del rescate del seguro que finalmente fue devuelto por excesivo, pero no es esta la cuenta de la Sala, al no descontar ni el tiempo ni el riesgo de no sobrevivir como factores computables.
A juicio del Tribunal, si justamente por la incertidumbre propia del seguro, el recurrente carece del derecho a una indemnización plena, coincidente con el capital de supervivencia (lógicamente, computando la parte percibida con la devolución de lo embargado), sí tendría derecho al pago de la suma calculada ( sobre la base del capital esperado al vencimiento) y corregida en función de su probabilidad de alcanzar con vida el 1 de abril de 2029( fecha pactada) en la fecha del rescate indebido, pues en eso se cifra la expectativa razonable de que hablamos.
Y puesto que es condición contractual de la entrega del fondo de ahorro acumulado en la fecha de vencimiento del contrato haber satisfecho las primas acordadas en los vencimientos previstos, la Sala entiende que, al menos en la determinación del capital esperado (base del cálculo en función de la probabilidad de supervivencia) sería necesario tomar en cuenta este gasto previsible, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto a favor del recurrente. Lo que puede afirmar el Tribunal es que carece de datos para establecer la indemnización debida al recurrente, por un defecto de prueba imputable a este que, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, conduce a la desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin imposición del pago de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

