Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 775/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100013
Núm. Ecli: ES:AN:2024:122
Núm. Roj: SAN 122:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del interior de fecha 17 de diciembre de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente. D. Herminio, nacional de Colombia.
El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: El solicitante manifiesta ser homosexual y declara que ha sufrido malos tratos tanto físicos como psíquicos desde su adolescencia debido a su condición sexual. Alega que estos hechos le han llevado a abandonar su ciudad de residencia, Cali, con destino a Pereira en el año 2011, con el fin de intentar encontrar un futuro acorde con su capacitación profesional. Pero dada la situación en su país toma la decisión de venirse a España. Refiere no haber solicitado ayuda a las autoridades de su país y no haber denunciado los hechos. Expone haber sido detenido por su orientación sexual en 2009, siendo exonerado en diciembre de 2018. Pero alega no tener pruebas de lo relatado anteriormente.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que
Por su parte
En primer lugar, en cuanto a la asistencia letrada, resulta que al folio 4 del expediente administrativo, debidamente firmado por la demandante, aparece que no desea ser asistido por Letrado, lo que constituye una prueba no solo sobre su existencia sino sobre su lectura por la demandante, en el que entre los derechos de los que se le informan, figura escrito:
Esta alegación no puede ser acogida.
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013-).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015-), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
2.-
Como se indica en la resolución impugnada, vista la legislación existente en Colombia, no puede sostenerse que el colectivo LGTBI sufra "persecución" en Colombia.
De hecho, la parte recurrente no describe una situación de "persecución" por parte de las autoridades de su país, sino de agentes terceros -su padre y lugar del trabajo-. Ahora bien, lo cierto es que no ha denunciado los hechos y, por lo tanto, no ha permitido a las autoridades colombianas desplegar actividad tendente a su protección.
En relación con la situación del colectivo LGTBI en Colombia, desestimando el recurso, pueden verse, entre otras, las SAN (5ª) de 4 de octubre de 2023 (Rec. 2312/2021), donde claramente se indica que según la información disponible "
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Del mismo modo, no apreciamos la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Así, del Informe de ACNUR de noviembre de 2018, "
4.- Permanencia por razones humanitarias.
Finalmente, en relación a la
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

