Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3423/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100014
Núm. Ecli: ES:AN:2024:123
Núm. Roj: SAN 123:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Fundamentos
De acuerdo con la demanda, el recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo y protección internacional en fecha de diciembre de 2019, habiendo arribado a España a mediados de julio de ese mismo año, con fundamento en las siguientes alegaciones: Manifiesta que la situación en Venezuela es insostenible, que no hay servicios esenciales y que trabajaba y no le llegaba para comer. Cuenta que se fue a Colombia en el año 2018 y que allí hay xenofobia hacia los venezolanos porque estos llegan con hambre y hacen cualquier cosa para comer. Que no hay sanidad, ni alimentos, ni seguridad. Por otro lado, en el escrito de alegaciones complementario que presentó añadió que había altos índices de criminalidad, que los medios de comunicación están censurados, que sentía incertidumbre respecto a su futuro allí y que sufrió acoso por parte de los colectivos, nombre con el que identifica a los grupos paramilitares próximos al régimen bolivariano.
Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.
Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil del Sr. Hugo es el propio del ciudadano de un país envuelto en graves problemas de libertad política y crisis económica que en todo caso no es negado por la Administración española. Debe repararse que en ningún momento el recurrente ni manifiesta albergar el temor fundado de sufrir persecución por el aparato gubernamental que gobierna dictatorialmente el país bolivariano ni se reconoce como integrante de movimiento político alguno que dispute el poder al actual régimen político.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Venezuela, por grave que sea la crisis política que atraviesa, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por la sencilla razón de que la oposición no se ha alzado en armas contra las autoridades estatales, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

