A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000102 /2022
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00491/2022
Apelante: ABOGACÍA DEL ESTADO
Procurador Dª MARIA JESUS RUÍZ ESTEBAN
Apelado: Dª Cristina
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 102/2022, promovido por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta contra la Sentencia núm. 146/2022 de 28 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Abreviado número 93/2022, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 29-3-2022, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre y acceso por promoción interna, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M2, M1, E2 y E1 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, encomendando la gestión del proceso a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Ha sido parte apelada D. ANTONIO MURILLO COBEÑA, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en representación de DÑA. Cristina.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, dejando sin efecto dicho señalamiento mediante Providencia de la misma fecha, y que acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 de la LJCA, sobre la posible falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para conocer del recurso interpuesto por la representación de Dña. Cristina, contra la resolución impugnada.
Evacuado el traslado por todas las partes y el Ministerio Fiscal, se efectuado nuevo señalamiento para el día 16 de enero de 2024, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 146/2022 de 28 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Abreviado número 93/2022, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 29-3-2022, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y acceso por promoción interna, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M2, M1, E2 y E1 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, encomendando la gestión del proceso a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Sobre la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Di spone el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :
1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. 8
Esta Sala con ocasión de la votación y fallo del presente recurso, por ser la cuestión controvertida idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 2 de febrero de 2023, recurso de apelación núm.. 32/2022 , al amparo del art. 33 de la LJCA , en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 de la LJCA , acordó oír al Ministerio Fiscal, y a las partes, sobre la falta de jurisdicción de esta Sala para el conocimiento y enjuiciamiento del presente procedimiento.
Son muchos los pronunciamos dictados por la Sala Especial del Tribunal Supremo que han resuelto que la competencia para conocer del recurso corresponde a la jurisdicción social. Así podemos citar el ATS de 12 de diciembre de 2023, recurso 10/2023 ECLI:ES:TS:2023:16765 ª, y de 22 de mayo de 2023 recurso 3/2023 ECLI:ES:TS:2023:6659A .
Por lo expuesto, la Sala aprecia la falta de jurisdicción para el conocimiento del presente recurso, por entender que la Jurisdicción competente para el conocimiento de la controversia planteada en autos es la Jurisdicción social.
En consecuencia, debamos declarar la nulidad de la sentencia apelada, por haberse dictado careciendo de jurisdicción, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 238.1 de la LOPJ y en el art. 225.1 de la LEC en relación con lo dispuesto en los arts. 240.2, párrafo segundo de la LOPJ y 227.2, párrafo segundo de la LEC , dejándose sin efecto los pronunciamientos en ella contenidos.
La apreciación de esta falta de jurisdicción conlleva declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que impide a este Tribunal poder examinar y resolver los motivos y pretensiones formuladas en el presente recurso de apelación, como tampoco podían ser examinados por el Juzgado de Instancia.
Costas procesales.
TERCERO. - Por haberse apreciado de oficio la falta de jurisdicción en el recurso de apelación y siendo una cuestión de orden público, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente,
Fallo
1.- Declarar la falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el conocimiento y enjuiciamiento de las controversias planteadas en el presente recurso, correspondiendo dicha competencia al Orden Jurisdiccional Social.
2.- Y en virtud de dicho pronunciamiento de falta de jurisdicción, se acuerda declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto, por falta de jurisdicción.
3.- Si la parte demandante se personare ante el orden jurisdiccional competente en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.