Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3374/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100020
Núm. Ecli: ES:AN:2024:129
Núm. Roj: SAN 129:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por
Ha sido ponente DON JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, Magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Don Eulalio, según su solicitud nacional de Siria, formalizó petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Madrid el 15 de enero de 2018.
La instructora del expediente acordó que para continuar el estudio y valoración de la solicitud era necesario que el solicitante hiciera entrega de al menos uno de los siguientes documentos originales, o bien copia compulsada de cualquiera de los documentos que acrediten su identidad y nacionalidad, tales como el documento de identidad o el pasaporte, libro de familia sirio, carné de conducir, cartilla militar, entre otros. La notificación, realizada por el servicio postal, resultó infructuosa por ser desconocido el recurrente en el domicilio que había designado al tiempo de la solicitud.
Así las cosas, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló propuesta señalando que la incomparecencia para la expedición o la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, es uno de los motivos por los que se puede entender que el solicitante ha desistido de la solicitud de protección internacional, tal y como se establece en el artículo 27 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Y por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 2 de noviembre de 2021, se acuerda el archivo de la solicitud formulada, entre otros, por el recurrente.
Disconforme con lo resuelto, don Eulalio acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley 12/2009, al no constar notificación alguna para que el recurrente compareciera en la Oficina de Extranjeros de Madrid para algún trámite, de tal manera que no queda acreditado que el expediente quedara paralizado por causa imputable al actor, así como que de los actos constatados, tanto en vía administrativa como en vía judicial, resulta el interés mostrado por el recurrente en la resolución de su solicitud, sin haber renunciado o desistido, directa o indirectamente a ella. Todo ello supone, siempre a juicio del recurrente, que está incorrectamente declarada la caducidad del expediente, procediendo la anulación de la resolución objeto de recurso y la continuación de los trámites del procedimiento administrativo.
En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone que no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Bajo el epígrafe «archivo de la solicitud» dispone el artículo 27 de la Ley de Asilo que «
Por su parte, el artículo 28 tiene el siguiente contenido:
«
Figura como domicilio del recurrente en el resguardo de presentación de la solicitud de protección internacional el correspondiente a la CALLE000, NUM001 de Madrid; asimismo se refleja en el expediente el documento acreditativo de la presentación de la solicitud, con validez hasta el 14 de febrero de 2018, en el que aparece la advertencia impresa de que «a la fecha de su caducidad el titular deberá comparecer ante la dependencia que lo expidió. En caso de incomparecencia - se añade - o de no atender las comunicaciones que se le efectúen en el domicilio se procederá al archivo de la solicitud».
Pues bien, para lo que nos ocupa, consta acordado por la instructora del expediente (folio 17), que para poder continuar el estudio y valoración de la solicitud era necesario que el solicitante hiciera entrega de al menos uno de los siguientes documentos originales, o bien copia compulsada de cualquiera de los documentos ya referidos para acreditar la identidad y nacionalidad. Es aconsejable notar aquí que en el resumen de datos personal del recurrente figura consignado lo siguiente: «Sin documentar: su pasaporte se quedó en Turquía».
Para llevar a cabo el requerimiento de esa documentación, se dirigió notificación a través de correo certificado al domicilio que el recurrente había designado; como también dicho, en la CALLE000, NUM001 28038 Madrid. Y en el aviso de recibo devuelto que acompaña a la notificación, firmado por el empleado del Operador Postal, está marcada la casilla de «desconocido» del destinatario (folio 20).
De esta forma, queda desmentida la alegación del letrado del recurrente, de que no se intentó notificación alguna al interesado para que compareciera en la Oficina de Extranjeros de Madrid.
Con todo, no consta que se cumpliera con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 12/2009, esto es, la notificación a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio). Por dicha razón, la Sala ha de concluir que no puede entenderse que haya existido una renuncia o desistimiento de la solicitud de asilo, lo cual conduce a la estimación del recurso, con la consecuencia de la reposición de las actuaciones a fin de que se proceda al cumplimiento de las previsiones del artículo 28 de la Ley de Asilo en orden a la notificación del requerimiento de información.
No procede hacer imposición de costas, ya que la estimación de la demanda será parcial.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Una vez firme, remítase testimonio de esta sentencia a la Subsecretaria del Interior.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

