Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1764/2022 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072024100021

Núm. Ecli: ES:AN:2024:130

Núm. Roj: SAN 130:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001764 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12871/2022

Demandante: D. Celso

Procurador: Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado: D. JUAN CLEMENTE GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1764/2022 interpuesto por DON Celso , representado por la procuradora DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 24 de noviembre 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente DON JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO. La representación de DON Celso interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 24 de noviembre 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria que había solicitado.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación procesal del recurrente formalizó la demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que revocando la resolución recurrida se dicte otra, reconociendo el derecho de don Celso al asilo solicitado y, en su defecto, la protección subsidiaria.

SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar .

Fundamentos

PR IMERO. Hechos del litigio, resolución denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y posiciones de las partes.

Don Celso, nacional de Marruecos, presentó solicitud de protección internacional el día 20/09/2021 en la Comisaría de Policía de Ceuta alegando haber abandonado Marruecos por motivos de naturaleza laboral y económica para mejora de la situación social de su familia. Había llegado a España el 17 de mayo de 2021 por la frontera habilitada de Bad Sebta (Castillejos) cruzando a nado la playa de Fnidez y entrando a Ceuta por la playa de Sarchar.

Tramitada por el procedimiento ordinario, se deniega la solicitud al apreciar que las razones expuestas no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y la Ley de asilo española 12/2009 y que tampoco procede la protección subsidiaria pues el solicitante no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada Ley de asilo.

Disconforme con lo resuelto, don Celso acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos trasladados en los antecedentes, aduciendo en la demanda la nulidad de la resolución por incongruencia, al no referirse acerca de la petición del recurrente; la infracción del procedimiento por falta de constancia de traslado de la solicitud a ACNUR; y la existencia de indicios suficientes de persecución política que hacen necesaria la protección solicitada.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren los requisitos para acceder a la protección solicitada y considera igualmente improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SE GUNDO. Criterio de la Sala y decisión del recurso: desestimación de las pretensiones de reconocimiento del derecho asilo y la protección subsidiaria.

De entrada, no cabe apreciar la incongruencia alegada por falta de correspondencia de lo alegado en la solicitud de protección con la resolución recaída. De la entrevista realizada para formalizar la petición (folio 6) resulta que el recurrente no refiere otros motivos para abandonar su país y venir a España más que los económicos - se fue de Marruecos por motivos económicos, dice textualmente - y en respuesta al motivo de la solicitud se señala en la resolución que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009.

Del mismo modo no es atendible la alegación de la infracción del procedimiento por falta de comunicación de la solicitud al ACNUR, pues esta consta realizada a los folios 16 y 17 del expediente, de manera que se ha dado cumplimiento artículo 34 de la Ley 12/2009.

En orden al fondo, es más que evidente que las razones alegadas en la solicitud no guardan relación con la protección internacional: se refieren a problemas de orden económico. No es posible, por tanto, hablar de una situación de persecución y, por lo tanto, es superfluo cualquier análisis sobre los motivos que dan lugar a la protección previstos en la Convención de Ginebra y reiterados en el artículo 3 de la Ley 12/2009: raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. En definitiva, las cuestiones referidas por don Celso resultan ajenas al ámbito del asilo.

Al respecto del derecho a la protección subsidiaria, como tal solicitud se basa en los mismos hechos, procede también su desestimación, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan considerar a don Celso incurso en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley 12/2009.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

De sestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de DON Celso , contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 24 de noviembre 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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