Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1764/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100021
Núm. Ecli: ES:AN:2024:130
Núm. Roj: SAN 130:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo
Ha sido ponente DON JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación procesal del recurrente formalizó la demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que revocando la resolución recurrida se dicte otra, reconociendo el derecho de don Celso al asilo solicitado y, en su defecto, la protección subsidiaria.
Fundamentos
Don Celso, nacional de Marruecos, presentó solicitud de protección internacional el día 20/09/2021 en la Comisaría de Policía de Ceuta alegando haber abandonado Marruecos por motivos de naturaleza laboral y económica para mejora de la situación social de su familia. Había llegado a España el 17 de mayo de 2021 por la frontera habilitada de Bad Sebta (Castillejos) cruzando a nado la playa de Fnidez y entrando a Ceuta por la playa de Sarchar.
Tramitada por el procedimiento ordinario, se deniega la solicitud al apreciar que las razones expuestas no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y la Ley de asilo española 12/2009 y que tampoco procede la protección subsidiaria pues el solicitante no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada Ley de asilo.
Disconforme con lo resuelto, don Celso acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos trasladados en los antecedentes, aduciendo en la demanda la nulidad de la resolución por incongruencia, al no referirse acerca de la petición del recurrente; la infracción del procedimiento por falta de constancia de traslado de la solicitud a ACNUR; y la existencia de indicios suficientes de persecución política que hacen necesaria la protección solicitada.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren los requisitos para acceder a la protección solicitada y considera igualmente improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
De entrada, no cabe apreciar la incongruencia alegada por falta de correspondencia de lo alegado en la solicitud de protección con la resolución recaída. De la entrevista realizada para formalizar la petición (folio 6) resulta que el recurrente no refiere otros motivos para abandonar su país y venir a España más que los económicos - se fue de Marruecos por motivos económicos, dice textualmente - y en respuesta al motivo de la solicitud se señala en la resolución que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009.
Del mismo modo no es atendible la alegación de la infracción del procedimiento por falta de comunicación de la solicitud al ACNUR, pues esta consta realizada a los folios 16 y 17 del expediente, de manera que se ha dado cumplimiento artículo 34 de la Ley 12/2009.
En orden al fondo, es más que evidente que las razones alegadas en la solicitud no guardan relación con la protección internacional: se refieren a problemas de orden económico. No es posible, por tanto, hablar de una situación de persecución y, por lo tanto, es superfluo cualquier análisis sobre los motivos que dan lugar a la protección previstos en la Convención de Ginebra y reiterados en el artículo 3 de la Ley 12/2009: raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. En definitiva, las cuestiones referidas por don Celso resultan ajenas al ámbito del asilo.
Al respecto del derecho a la protección subsidiaria, como tal solicitud se basa en los mismos hechos, procede también su desestimación, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan considerar a don Celso incurso en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley 12/2009.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

