Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1106/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100031
Núm. Ecli: ES:AN:2024:203
Núm. Roj: SAN 203:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida afirma que la persecución descrita por el grupo familiar solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, que establecen que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
Sin embargo, si bien el grupo familiar solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de grupos afines al Gobierno denominados CPC que operan en el país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad. Así, los hechos alegados, cabría entenderlos dentro del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados ¿opositores?. No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser llamado ¿opositor¿ y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional. (...)
Sin embargo, los hechos descritos, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, o que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
No ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
El motivo de asilo y refugio manifestado en la solicitud de mi representado que ha provocado este procedimiento fue la situación de alarma y riesgo para su vida e integridad física y psíquica como resultado directo de las amenazas de muerte dirigidas hacia él de manera directa y particular dada su condición de opositor del régimen, en reiteradas ocasiones, manifestándose un peligro real e implícito a través de varias amenazas, insultos y persecuciones dirigidas a él y su familia personalmente y había unas razones específicas para ello.
Queda por tanto más que probado y justificado con la documental aportada al expediente, que no hablamos de una situación de miedo e inseguridad insuficiente como erróneamente ha valorado el Ministerio del Interior, si no que las amenazas de muerte se dirigen contra mi representado de manera completamente consciente y premeditada que individualizan el presente caso del resto de la sociedad.
El
Como se indica en la resolución no concurre ninguna de las circunstancias señaladas por lo que también debe denegarse la protección subsidiaria. Igual suerte desestimatoria debe correr la autorización de residencia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
No se pone en duda la conflictiva situación social e inseguridad que se vive en Nicaragua ni tampoco se niega que exista un movimiento social que muestra su oposición al régimen político y tampoco que el ahora recurrente haya acudido a las manifestaciones convocadas por los movimientos opositores al régimen.
No se acredita ni que los solicitantes estuvieran en las listas de opositores al gobierno por haber participado en las manifestaciones y tampoco consta que, por tal razón, se haya perseguido a todos los que participaron en las mismas ni los que ayudaron a los manifestantes.
Se trata, pues, de unas alegaciones tan genéricas que no pueden dar lugar sino a una sentencia desestimatoria.
Lo que no se ha acreditado, es que como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, haya sido identificada de forma personal como opositor al régimen político, ni tampoco se ha acreditado que haya sido amenazado o denunciado por los partidarios del régimen político existente, ya que sobre este aspecto el recurrente lleva a cabo alegaciones genéricas e inconcretas, sin apoyo en prueba alguna, ni siquiera de modo indiciario, que pueda llevar a esta Sala a la convicción de que efectivamente ha sido perseguida y amenazada por la fuerza policial de su país.
Finalmente, en la SAN (2ª) de 17 de noviembre de 2021 (Rec. 1923/2020) y SAN (3ª) de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 1334/2020) hemos dicho que "siendo la situación existente en Nicaragua grave, no existe todavía una situación de conflicto que cumpla los parámetros exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712)-".
Conforme a todo lo anterior considera la Sala que el interesado no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución política susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.
Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones del recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

