Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 856/2021 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100032

Núm. Ecli: ES:AN:2024:204

Núm. Roj: SAN 204:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000856 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05577/2021

Demandante: D. Domingo

Procurador: D. JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN

Letrado: D. JAIME JESÚS CARBONELL GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 856/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN,, en nombre y en representación de D. Domingo , nacional de Pakistán, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, denegatoria del asilo solicitado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la Resolución recurrida por la cual se deniega la solicitud de Protección Internacional formulada por DON Domingo, debiendo dictar otra conforme al relato correcto que conforma la petición de asilo del recurrente. De manera subsidiaria, se conceda la Protección Internacional del recurrente por vía de asilo, o si no concurre algún requisito de manera definida se haga por vía de la protección subsidiaria. En caso de no caber en derecho ninguna de los anteriores medios de protección internacional, se le conceda permanecer y trabajar en España por razones humanitarias, en virtud del art 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Todo ello con condena de la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con todos los pronunciamientos legales que sean consecuentes e inherentes a las mismas.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 16 de enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, denegatoria del asilo solicitado.

La resolución rechaza el asilo solicitado por entender que se alega la pertenencia a la religión "Yahoua". Sin embargo, esta alegación no queda acreditada con la documentación aportada al expediente. Ello resulta relevante a la hora de situar sus alegaciones en un contexto determinado.

En cuanto al agente de persecución, de sus alegaciones se deduce en primer lugar, que el agente de persecución no son las autoridades pakistaníes, sino agentes terceros, concretamente su familia y la gente de su pueblo. Igualmente, no es posible afirmar que las autoridades pakistaníes hayan promovido o consientan estos hechos a la vista de la información disponible sobre el país de origen, sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, el solicitante no refiere que haya presentado denuncia, de lo que se deduce que no ha solicitado ayuda de dichas autoridades.

SEGUNDO. - La parte recurrente fundamenta su petición de asilo en una situación de apostasía respecto del ISLAM, debidamente acreditada. Ello conlleva que pueda ser castigado con la pérdida de su vida, no solo respecto del ordenamiento penal de un Estado islámico concreto, como es Pakistán, sino, sobre todo, respecto de lo que es el fundamentalismo islámico a nivel global, y, en particular, respecto de la reacción de familiares y afines contra el recurrente como miembros de una estricta Comunidad Musulmana, y de las acciones radicales dirigidas por dichos miembros en defensa de su posición social y religiosa.

El relato del recurrente en la demanda consiste en lo siguiente: en el año 2008 decide ir a Grecia a trabajar en un Hotel, mediante el favor de su hermano. Allí, siendo un país europeo se encuentra más cómodo y decide permanecer, pero, en 2011, conoce a miembros de los Testigos de Jehová, que le introducen en su credo.

El empezar a estudiar e incluso profesar otra religión distinta del Islam, le crea problemas con su hermano, quien comienza a reprimirle su tendencia con advertencias y hasta pasa a protagonizar amenazas contra él.

Ante dicha situación decide alejarse de su hermano, pero sin irse de Grecia, a la isla de Mitilini. Allí un amigo de la familia se muestra como mediador entre él y su hermano, pero todo resulta un ardid para tratar de darle una lección, o algo más grave, por parte de ese chico y otros miembros que iban con él. Le trataron de meter por la fuerza en un vehículo, pero, por suerte, lo evitó la policía griega.

Decide abandonar Grecia por sentirse localizado y vulnerable a nuevos ataques por parte de gente que le acusase de apostasía. Decide acudir a Alemania en 2015, a la ciudad de Löben, donde es acogido en un campo de refugiados de Cruz Roja, desde en donde incluso pidió asilo en fecha 23 de abril de 2015. Al poco se vio envuelto dentro del propio campo de refugiados en un altercado de numerosos musulmanes atacando a un reducido grupo de cristianos. Que tuvo incluso relevancia internacional. Ante esta nueva exposición de riesgo, decidió y sin esperar a la contestación de asilo, venirse a España

El Abogado del Estado basa la oposición a la estimación de la demanda en que el recurrente, no alega una persecución religiosa en su país, Pakistán, puesto que salió de Pakistán en el año 2005 y relata haberse hecho testigo de Jehová en el año 2011 tras su estancia en Grecia, por lo que es imposible que dicho cambio de religión fuera la razón de la salida de su país.

Es cierto que existe un error de traducción en la entrevista, error que se ha trasladado a la resolución impugnada, pero no es menos cierto que el error es meramente material, porque el fondo de la cuestión es la profesión por el solicitante de una religión distinta de la musulmana, oficial en Pakistán. En efecto, el error procede de haber transcrito fonéticamente mal la palabra "Jehová", (testigos de Jehová), pues en su lugar se ha escrito la religión "Yahoua". Ahora bien, la identificación de la religión del solicitante, pasa a segundo plano, pues lo importante es la alegación de profesar una religión distinta a la oficial en Pakistán, cambiando la fe musulmana por otra distinta lo que constituye una apostasía.

Es por tanto una intolerancia religiosa en su país de origen lo que se alega y lo que ha sido ponderado en la resolución impugnada. No es menos cierto que dese que salió de su país en el año 2005, hasta que se convierte en testigo de Jehová (2011) han pasado cinco años, por lo que no fue esa la causa de salir de Pakistán.

Asimismo, el solicitante ha residido en países terceros que pueden considerarse países seguros en los que la religión del solicitante no sufre ninguna persecución, como son Grecia y Alemania.

En efecto, está acreditado, por el relato escrito aportado por el solicitante, que tras salir de Pakistán en el año 2006, estuvo residiendo en Dubai y en Turquía en 2007, en Grecia en 2008 país en el que en el año 2011 se convirtió en testigo de Jehová y después en el año 2015 fue a Alemania, país éste último en el que se limita a decir que lo abandonó por discrepancias con un primo suyo. Llega a España el 1 de noviembre de 2016, no pidiendo asilo en ninguno de dichos países lo que desvirtúa la realidad del temor fundado que constituye un requisito necesario para otorgar el asilo.

Además, cuando llegó a España no solicitó el asilo hasta siete meses después lo que debe tomarse en consideración a la hora de valorar la improcedencia de lo solicitado.

También alega que con concurren razones para la admisión de la autorización de residencia en España por motivos humanitarios.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - En el caso presente, la desestimación de la pretensión del asilo solicitado es clara y ello sin necesidad de llegar a valorar si en el país de la nacionalidad de procedencia del recurrente (Pakistán) hay algún tipo de persecución respecto de los testigos de Jehová.

Resulta acreditado del propio escrito de demanda que el recurrente salió de su país por razones laborales o económicas y no por haber sido perseguido en forma alguna; posteriormente decidió profesar como Testigo de Jehová pero esto ocurrió cuando ya estaba viviendo en Grecia y, a continuación se desplazó a Alemania resultado evidente que ni en Grecia ni en Alemania existe ninguna persecución por motivos religiosos (al tratarse de países de la Unión Europea con un absoluto respeto a los derechos fundamentales de las personas).

Pretender obtener el asilo sobre la base de una supuesta persecución general procedente del fundamentalismo islámico es algo tan genérico e impreciso que no exige mucha motivación para justificar su rechazo.

De los escritos de demanda y contestación también resulta aclarado el error de traducción cuando se habla de la religión Yahoua" cuando se quería hablar de "Testigos de Jehová" y esta razón tampoco puede ser considerada a la hora de la estimación de la pretensión de asilo.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, en nombre y en representación de D. Domingo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, denegatoria del asilo solicitado; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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