Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1428/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100043
Núm. Ecli: ES:AN:2024:556
Núm. Roj: SAN 556:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento procesal en el que debió proporcionarse la asistencia de protección internacional adecuada habiéndose manifestado el analfabetismo de la recurrente, debiendo intervenir letrado e intérprete en idioma comprensible -que previamente venga manifestado por Dª. Gregoria mediante acta de comparecencia- a fin de poder ejercitar todos los derechos asociados al procedimiento. Todo ello, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente y condena en costas a la Administración.
Fundamentos
Se razona en la resolución que la interesada percibe temores a sufrir amenazas y agresiones tras rechazar un matrimonio forzado en el año 2006, por parte de los amigos de su familia de acogida. Que esta circunstancia no significa que sea suficiente para ser reconocido como refugiado, por lo que se procede a valorar si los hechos alegados se corresponden con hechos sustanciales directamente vinculados a las definiciones de refugiado o de persona con derecho a protección subsidiaria de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y la Directiva sobre reconocimiento 2011/95/UE y, si la persona en particular enfrentará un riesgo real de persecución.
Que tanto los matrimonios infantiles como los forzados son frecuentes en el norte de Nigeria y en la etnia hausa, impulsados por los padres y los abuelos, mientras que son menos comunes en el sur, especialmente en las comunidades yoruba, donde se producen a causa de la pobreza y el embarazo adolescente. Que el matrimonio antes de los 18 años está prohibido por ley en Nigeria; sin embargo, el norte del país presenta una de las tasas más altas de matrimonio infantil en el mundo, particularmente en el noreste y el noroeste. La Ley de causas matrimoniales establece que el matrimonio será nulo cuando el consentimiento de cualquiera de las partes no sea un consentimiento real al tener lugar por coacción o fraude; haya discrepancias en cuanto a la identidad de la otra parte, o en cuanto a la naturaleza de la ceremonia realizada; una de las partes sea mentalmente incapaz de comprender la naturaleza del contrato de matrimonio; o alguna de las partes no sea mayor de edad. Sin embargo, el matrimonio forzado en Nigeria, a pesar de ser ilegal, a menudo es llevado a cabo incluso con niñas menores de edad, especialmente entre las comunidades musulmanas en el norte, donde la práctica es frecuente debido a las costumbres culturales y religiosas vinculadas a la poligamia. En el norte, el matrimonio forzado es común entre la población pobre urbana y rural, no así entre las personas que hayan recibido educación o formación. Que, según distintos informes, la capacidad de las mujeres para rechazar un matrimonio forzado en Nigeria depende de la tribu, el subclan, la ubicación, el grado de educación y los niveles de ingresos. Las consecuencias de rechazar un matrimonio forzado dependen de la familia y, de acuerdo con los investigadores, es más fácil para una mujer en el sur escapar de un matrimonio forzado porque disponen de mayores niveles de educación y formación.
Que la región sur, a la que pertenece el Estado de Edo, en el que residía la interesada, puede considerarse predominantemente cristiana con minorías musulmanas; la prevalencia del matrimonio forzado en mujeres del sur de Nigeria, cristianas, con estudios y capacitadas para ejercer una profesión, es meramente testimonial y los mismos se llevan a cabo principalmente a causa de embarazos adolescentes, situación que no concurre en el relato de la interesada. La solicitante ha conseguido huir por sus propios medios y a través de su red de conocidos establecerse en Lagos, donde permaneció diez años ejerciendo una profesión y ahorrando el dinero para abandonar el país. En el caso de que la persecución fuera cierta, ésta sería llevada a cabo por agentes terceros y no por las autoridades nigerianas o grupo alguno, estatal o no estatal, ya que del relato se desprende que su propia padre de acogida el que propuso el matrimonio, que no se llegó a celebrar, sin consecuencias para la solicitante durante los diez años que permaneció en Lagos antes de abandonar el país, lo que demuestra la casi nula probabilidad de que los agentes perseguidores puedan emplear recursos materiales y humanos en rastrear a la solicitante y localizarla en un país con la extensión de Nigeria y una población en torno a 206 millones de habitantes, en el caso de que procedieran a llevar a cabo su búsqueda. La solicitante afirma huir de un matrimonio forzado por parte de su familia de acogida, a la edad de 16 años, y abandonar Nigeria diez años después; siendo llamativo que en el transcurso de esos diez años, además de haber ejercido un oficio, disponga de pareja y tres hijos a la fecha de su solicitud y no haya mención alguna en el relato de los hechos. Por lo tanto, se considera que el hecho de que la solicitante no haya solicitado ayuda durante diez años a los numerosos recursos disponibles en Lagos, Estado considerado de los más seguros y estables y, además, disponga de una familia propia a la que no se hace mención, pone de manifiesto la inexistencia de un fundado temor por su vida o su seguridad. Existen indicios suficientes para considerar que el temor a las represalias por rechazar un matrimonio forzado que se concertó hace catorce años podría ser simulado, al basarse el mismo en una causa de persecución a la que se alude frecuentemente en este tipo de casos, debido a la dificultad manifiesta de aportar elementos capaces de probar su verosimilitud.
En cuanto a la protección que se puede brindar a la solicitante en caso de desplazamiento interno, los informes oficiales indican que existen varias leyes para proteger a las mujeres contra la violencia, demostrando además la determinación de combatir esta violencia tras la aprobación de la Ley de Prohibición de la Violencia contra las Personas (VAPP) de 2015, la cual establece sanciones más severas para una serie de delitos de género, como como MGF, y hace que sea más fácil para las mujeres buscar recursos y protección. A pesar de que las leyes a menudo no se implementan de manera efectiva en la práctica, es un hecho que los tribunales toman cada vez más en serio la violencia doméstica. Los informes también indican que la fuerza policial está trabajando con otras agencias para mejorar su respuesta y actitud ante la violencia de género, incluido el establecimiento de centros de referencia de agresión sexual y la reconstitución de la Unidad de Género. También hay muchos grupos de defensa de las mujeres, algunos que ofrecen ayuda práctica y refugio para ayudar a las mujeres.
Se concluye que no ha quedado establecida la existencia de una persecución actual contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, no apreciándose tampoco la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad, y no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Se alega la vulneración de derechos y garantías con entidad constitucional, afirmando que, pese a la incapacidad de la solicitante de leer y escribir, la solicitud se formalizó sin asistencia letrada e interviniendo intérprete en inglés, cuando dicho idioma no es el oficial ni propio de la Ciudad de Benín; que la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud carece de relato cronológico en profundidad, que impide extraer los denominados "elementos definición" en materia de protección internacional e impidiendo así una adecuada valoración de los motivos exigidos por la Convención. Con base en ello, se alega indefensión determinante de nulidad.
Se afirma que la elevación del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se realizó sin "informes preceptivos". Y se plantea la posible vulneración del art. 19.7 de la Ley 12/2009, por la demora en la resolución, que entiende que provoca la automática estimación de su pretensión.
Se razona sobre la concurrencia en la recurrente de las condiciones para que le sea reconocida la protección internacional solicitada, o de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 18 de noviembre de 2016, la recurrente solicitó asilo en España, en Bilbao, sin aportar documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.
En la diligencia de "Información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas" consta que solicitó la asistencia de interprete y la entrega de folleto informativo. La intérprete de inglés firmó las diligencias y la entrevista realizada.
Manifestó la solicitante haber nacido en 1991, en la ciudad de Benín -Estado de Edo- (Nigeria) y ser nacional de dicho país; haber salido de su país el 29/08/2016, entrando en España el 04/10/2016, por Barcelona.
En fundamento de su solicitud alegó que en 2005, cuando tenía de 15 años de edad, fallecieron sus padres y tuvo que mendigar; una familia que tenía una tienda decidió adoptarla y llevarla a casa; se trataba de un hombre llamado Luis Antonio y su mujer, quienes la acogieron como padres. En el año 2006, Luis Antonio le dice que se tiene que casar con un amigo suyo, mucho mayor que ella. Al negarse, fue amenazada por los amigos de Luis Antonio, sufriendo incluso un golpe con un machete por parte de uno de ellos, por lo que decide trasladarse a Lagos, donde trataron sus heridas. En Lagos estuvo refugiada dos días en casa de otra chica, que la ayudó. Empezó a trabajar en una peluquería, donde estuvo diez años, hasta que consiguió reunir el dinero suficiente para abandonar el país.
Entró en Italia, donde no solicitó protección por desconocimiento y decidió venirse a España. En Bilbao gente africana le informó de la asociación CEAR, donde la informaron de los trámites a seguir. Que tiene miedo a las personas que le amenazaron en el caso de regresar a Nigeria.
Declaró tener pareja y tres hijos, nacidos en 2010, 2015 y 2016, residentes en Nigeria.
Al folio 12 del expediente administrativo consta documento, firmado por la interesada, en el que se le informa de las Asociaciones de Ayuda a Refugiados y de asesoramiento jurídico gratuito.
Consta también firmado por la interesada y la intérprete el documento en el que se le concede trámite de audiencia por diez días.
Admitida a trámite la solicitud, el Instructor del expediente emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de asilo, en el que se citan las fuentes de información consultadas, se destaca que la solicitante no aporta documentación acreditativa de su identidad o nacionalidad, que declara profesar la religión cristiana y haber ejercido profesionalmente como peluquera. Entre otros razonamientos, se considera que la prevalencia del matrimonio forzado en mujeres del sur de Nigeria, cristianas, con estudios y capacitada para ejercer una profesión es si acaso testimonial y los mismos se llevan a cabo principalmente a causa de embarazos adolescentes, situación que no concurre en el relato de la interesada. La interesada consigue por sus propios medios y a través de su red de conocidos establecerse en Lagos, donde permaneció diez años ejerciendo una profesión y ahorrando el dinero para abandonar el país. Que, en el caso de que la persecución fuera cierta, esta sería llevada a cabo por agentes terceros, que no las autoridades nigerianas o grupo alguno, estatal o no estatal, ya que del relato se desprende que fue su propia padre de acogida el que propuso el matrimonio, que no se llegó a celebrar, sin consecuencias para la solicitante durante los diez años que permaneció en Lagos antes de abandonar el país, lo que demuestra la casi nula probabilidad de que los agentes perseguidores puedan emplear recursos materiales y humanos en rastrear a la solicitante y localizarla en un país con la extensión de Nigeria y una población en torno a 206 millones de habitantes, en el caso de que procedieran a llevar a cabo su búsqueda.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 05/10/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR, examinó la solicitud de la recurrente, acordando emitir propuesta de resolución denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La recurrente fue debidamente instruida de sus derechos y obligaciones, solicitando expresamente la asistencia de intérprete y la entrega de folleto informativo. Y, efectivamente, fue asistida de interprete de inglés, lengua que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, es lengua oficial en Nigeria y concretamente en el Estado de Edo. Por otra parte, el relato que hizo la interesada en su solicitud, asistida de interprete de inglés, es el que se consigna en la demanda, como fundamento de las pretensiones deducidas, sin que se ponga de manifiesto ni se acredite que la traducción del relato sea incorrecta. El hecho de que la interesada sea analfabeta no significa que no haya podido expresarse verbalmente ante el funcionario instructor y la intérprete en la entrevista, en la que no consta que se le exigiese ninguna declaración por escrito.
En cuanto a la no asistencia de abogado, acreditado que se le ofreció tal posibilidad, hemos de recordar que al artículo 16 de la Ley 12/2009 " Derecho
El artículo 21 de la Ley 12/2009 regula las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
De los anteriores preceptos resulta incontestable que el artículo 16.2 establece la asistencia jurídica gratuita como un derecho, en los mismos términos que reconoce el derecho a la asistencia sanitaria y a la asistencia de intérprete. Sólo para el específico supuesto de solicitudes formalizadas en frontera esa asistencia jurídica será preceptiva.
Evidentemente, en el presente caso no estamos ante una solicitud en frontera, de manera que no era preceptiva la asistencia letrada, que la interesada podía haber solicitado y no consta que lo hiciera.
No cabe, pues, acoger la denunciada vulneración de derechos y garantías, determinante de nulidad del procedimiento.
Tampoco constituye un vicio invalidante del procedimiento el incumplimiento del plazo para resolver la solicitud de protección internacional.
Alega la parte recurrente la infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo, entendiendo que de ello se deriva la estimación de la solicitud.
Establece el citado artículo 19.7 que "En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el
Por su parte, el artículo 24 al regular el "Procedimiento ordinario" y establece que:
Por tanto, la única consecuencia que se deriva del incumplimiento del plazo de seis meses es que el recurrente podía haber entendido desestimada su petición por silencio y acudir a la jurisdicción; puesto que el citado artículo 24.3 establece el silencio administrativo negativo. Sin que, en ningún caso, establezca la ley 12/2009 que del incumplimiento del plazo de seis meses para resolver se derive la nulidad o la anulabilidad de la resolución.
Y el hecho de que no se comunicase a la interesada el motivo de la demora, no puede acarrear la consecuencia pretendida, una vez que se ha dictado resolución desestimatoria a la solicitud.
Tales circunstancias no permiten apreciar que su salida de Nigeria se debiese al temor a ser perseguida por su negativa a contraer matrimonio forzado diez años antes, sin que en ese tiempo alegue haber sufrido persecución alguna.
A todo ello se une que los hechos descritos se habrían producido en el Estado de Edo, al sur del país, de religión mayoritariamente cristiana, donde no son frecuentes los matrimonios forzados, y en su capital. Presentando el relato escasísima credibilidad.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que Nigeria es un país de gran extensión territorial, con una enorme población, en torno a los doscientos millones de habitantes, y que la situación de las mujeres en los estados del sur, donde es mayoritaria la población cristiana, es muy diferente a la existente en el norte, el relato de la interesada, aun admitiendo que sea de dicho país y cualquiera que sea la religión que profese, no justifica su salida del país de origen por razón de persecución por la causa alegada, sin que alegue ni justifique haber denunciado los hechos e impetrado la protección de sus autoridades.
No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria del derecho asilo.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Ninguna de esas situaciones concurre en la interesada.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En todo caso, tampoco se acredita una situación de especial vulnerabilidad que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de los artículos 37 y 46 de la Ley.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

