Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2386/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100842
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5809
Núm. Roj: SAN 5809:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2386/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Rufo Chocano, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 30 de junio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 27 de junio de 2022 se denegó el recibimiento del proceso a prueba,
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En la resolución administrativa impugnada se reseñan las principales alegaciones del solicitante, en el sentido de que
En la demanda se postula que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo y/o la protección subsidiaria al actor. Para sostener estas pretensiones se comienzan denunciando defectos formales en los que se habría incurrido en la tramitación del expediente, reiterando las alegaciones efectuadas en la entrevista, haciendo referencia a la situación del país de origen para entender que en, en el caso, existen circunstancias de las que se infiere la concurrencia manifiesta de un riesgo para la integridad física del recurrente y los fundados temores de ser perseguido en su país de origen, mencionando la situación de violencia actual, razonando sobre el alcance de la prueba exigible e invocando algunos pronunciamientos judiciales que se estiman de aplicación, así como exponiendo consideraciones sobre la figura del asilo y la protección subsidiaria, añadiendo otras sobre la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la permanencia, estancia y residencia del recurrente en España.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida comenzando por resaltar que fue ofrecida la asistencia letrada y no se solicitó, debiendo desestimarse las pretensiones del actor ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o la protección subsidiaria, así como de razones humanitarias que justifiquen la permanencia en España.
Se denuncia por el actor que la entrevista que se le realizó
Pues bien, por un lado, como acertadamente se advierte en la contestación a la demanda, consta en el expediente la hoja de
Por otro lado, no es el número de las preguntas realizadas en la entrevista el que puede determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, pues lo importante es que se trate de interrogantes que revelen tales hechos en relación con la narración que se efectúa, como así ha ocurrido en el caso; tampoco se conoce el número de preguntas que, a juicio del demandante, serían necesarias o, siquiera, convenientes, para cumplir el propósito de la entrevista o las que, también a su entender, hubieran sido las adecuadas.
Finalmente, los documentos presentados por el recurrente que obran en el expediente son: el pasaporte, una
Por lo demás, nada ha impedido al recurrente que en este proceso alegara cuanto tuviera oportuno, habiéndose limitado a reiterar el relato ante la Administración, aportara nuevos documentos, lo que no ha hecho, o destacara la relevancia de alguno de los que constan en el expediente, lo que tampoco ha realizado.
De lo que se sigue el rechazo de las objeciones formales que se han efectuado en la demanda.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que, según se explica en la resolución impugnada, se han alegado unas circunstancias que no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, pues el relato efectuado por el solicitante refiere amenazas de la Mara 18, con escaso detalle, que no ponen de relieve conexión con alguno de los motivos antes relacionados que pueden dar lugar a la protección internacional, sin que para obtener la protección internacional baste con la existencia de un fundado temor de persecución, como parece considerarse en la demanda, sino que es necesario que se deba a alguna de las causas previstas normativamente, lo que aquí no se advierte.
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo, como viene haciendo esta Sala en pluralidad de sentencias referidas a ciudadanos hondureños que invocan las amenazas y la extorsión en su país de origen, como aquí sucede (entre otras, sentencias de la Sección 2ª de 31 de octubre -recurso 1580/2020-; de la Sección 4ª, de 8 de noviembre -recurso 1845/2020-; de la Sección 6ª, de 15 de noviembre de 2022 -recurso 219/2021-; o de esta misma Sección 5ª, de 23 de noviembre -recurso 392/2021-, todas ellas de 2022, así como de esta Sección 5ª de 18 de enero -recursos 515/2021, 524/2021, 558/2021 y 746/2021-, de 1 -recursos 190/2021 y 750/2021- y 8 de marzo -recursos 424/2021 y 454/2021-, de 28 de junio -recursos 1923/2021, 1941/2021, 1956/2021 y 1933/2021, o de 12 de julio -recursos 2159/2021, 2138/2021 y 2195/2021 de 2023, entre muchas).
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, de entrada, hay que descartar, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b).
Respecto de las circunstancias de la letra c), como se expuso en la sentencia de esta Sección de 7 de septiembre de 2022- recurso 507/2021-, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente para conceder la protección subsidiaria. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, citada, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07).
Según el informe anual de Human Rights Watch, 2023:
Ahora bien, el apartado 10.c) de la Ley de asilo exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de Honduras no ha llegado a tal calificación de conflicto armado.
Es decir, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.
a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.
Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por los recurrentes, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos MBodj, C-542/13; y Abdida, C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la
No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.
b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas
c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 -casación 868/19-).
Al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, por lo que la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este Tribunal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022),
A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y
Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
