Tramitada la solicitud por el procedimiento correspondiente, por resolución de 1 de junio de 2018, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la protección internacional, así como la protección subsidiaria
Disconforme con ello, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 1 de junio de 2018, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado la concesión de asilo así como de la protección subsidiaria.
En esta resolución se relacionan las alegaciones del recurrente, en el sentido de que "Afirma ser ciudadano marroquí. Afirma que residía en la localidad de Oujda. El interesado afirma que se dedicaba al contrabando de paquetes entre Marruecos y Argelia. Un hombre le encargó que llevara bidones de gasoil vacíos a Argelia y que regresara con ellos llenos de combustible. Cuando llevaba una semana haciendo esta labor, decidió comprobar el contenido de los bidones, en cuyo interior había droga. El interesado dejó la droga en un boquete junto a la carretera. Cuando este hombre le exige cuentas y le quema una mano con la pipa con la que estaba fumando. El interesado huyó a Nador, pero un año después fue localizado y agredido. El interesado huyó a Melilla", advirtiéndose de que la "solicitud iba a ser objeto de una primera resolución denegatoria, pero la imposibilidad de su notificación dio lugar a su admisión a trámite por silencio administrativo". Tras ello, se considera que los hechos alegados, referidos a los temores procedentes de una persona o banda de delincuentes relacionados con el tráfico de drogas, "no son susceptibles de protección internacional", sin que de las alegaciones resulte "un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual", ni el solicitante se encuentre comprendido en alguno de los motivos que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.
En la demanda se pretende que se declare contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada y se acuerde conceder al actor el estatus de asilo. Para sostener estas pretensiones se insiste, en lo esencial, en el relato efectuado ante la Administración, precisando que la protección que se pide se basa, principalmente, "en el temor fundado por su vida, en el país de origen donde ha sido amenazado con su muerte, agredido y mutilado sin poder recibir protección alguna", mencionando, equivocadamente, la situación general de "Malí", así como, en la fundamentación jurídica, el nombre incorrecto del recurrente e "Irán" como país de origen, invocando algunas sentencias que abundarían en los solicitado.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, sin que proceda acceder tampoco a la pretensión subsidiaria.
SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).
A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, ninguno de los pasajes del relato del solicitante puede tener encaje en alguno de los motivos que dan lugar a la protección internacional, pues, en la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, se mencionan incidentes con el trabajo que desempeñaba al descubrir que transportaba droga, admitiendo que no denunció lo ocurrido a la policía marroquí, sin que para obtener la protección internacional baste con la existencia de un fundado temor de persecución, como parece considerarse en la demanda, sino que es necesario que se deba a alguna de las causas previstas normativamente, lo que aquí no se advierte, además de que dicha persecución debe realizarse por alguno de los agentes de persecución legalmente señalados.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión relativa a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en el lugar de procedencia del actor exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 ( EU:C:2014:39), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en la que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
POR TODO LO EXPUESTO