Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2434/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100850

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5839

Núm. Roj: SAN 5839:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002434 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04102/2021

Demandante: Jose Ramón

Procurador: SR. RONCERO CONTRERAS, LUIS EDUARDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2434/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de Jose Ramón , con la asistencia letrada de D. Álvaro Felipe Segovia Rodríguez, contra la resolución de 25 de julio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Jose Ramón, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 29 de agosto de 2019.

Por resolución de 25 de julio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que " se estime han resultado inadecuadamente desprotegidos derechos cuya tutela es exigible a la Administración en el ejercicio del procedimiento legalmente establecido, por lo cual, declárese la falta de conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución denegatoria dictada. Subsidiariamente: a.-) Estimar concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho de protección subsidiaria, al resultar aplicable el artículo 10 de la Ley 12/2006 de 30 de octubre, de Asilo , lo cual no ha resultado adecuadamente valorado por la Comisión Interministerial. b.-) Estimar que no ha sido adecuadamente considerado concurren en el presente caso, ante la actual situación en el Estado de Colombia, los parámetros normativos para que se hubiera procedido a realizar un específico análisis complementario conforme establecido por la normativa de aplicación ( artículo 125 RD 557/2011 ) teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, respecto a la concesión de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Denegado el recibimiento del recurso a prueba, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de noviembre de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 25 de julio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución impugnada refiere que la solicitud del interesado se viene a fundar en la " extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales", tras lo que se analiza a la luz de la información recabada sobre la situación de Colombia a través de las fuentes que se citan, de la que resulta que las conocidas popularmente como " vacunas" son extorsiones cuyas víctimas abarcan todos los perfiles profesionales y sociolaborales, dándose con mayor frecuencia en las zonas urbanas, para concluir que del relato en cuestión se desprende que " al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido de la protección internacional".

También se razona que " no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno", destacando y detallando las medidas adoptadas por referencia a las unidades policiales especiales creadas a los exclusivos fines de actuar contra el secuestro y la extorsión (GAULA, Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal y el CEAEX, Comando Especial Antiextorsión), y el acceso de los ciudadanos a la protección por diversos cauces.

Finalmente, tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. No puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte recurrente aduce sustancialmente que " la preceptiva asistencia de abogado en la formulación de la petición de asilo es un derecho necesario del específico procedimiento administrativo" y que en este caso se comprueba en las diligencias de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas por el peticionario, y en la firma de la entrevista, que no consta intervención letrada en garantía de los derechos del solicitante, con la indefensión generada por dicha ausencia de asistencia.

Y apunta que ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -auto de admisión de fecha 9/03/2022- está pendiente la cuestión relativa a " determinar si, aún en los supuestos de solicitudes de asilo que aún con todo considerando no preceptiva la asistencia letrada, cabe admitir por parte de los solicitantes de protección internacional renuncias implícitas o presuntas a aquel derecho, o por el contrario, debe constar necesariamente la renuncia expresa al mismo, así como la incidencia que en tal cuestión haya de darse a la información proporcionada sobre el derecho a dicha asistencia".

Por otra parte, alega la inadecuada valoración de la situación de conflicto social en Colombia, con especial referencia a la problemática de los " agentes de persecución" no controlados por las autoridades del país, centrándose seguidamente en la procedencia de la protección subsidiaria, al considerar concurrentes en el presente caso los tres supuestos enumerados en los artículos 15 de la Directiva de Reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009.

Y subsidiariamente sostiene que concurre ausencia de análisis de los parámetros normativos del artículo 125 RD 557/2011 que permite la concesión de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, valoración que se ha omitido.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- Comenzando por la pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada por la falta de asistencia letrada en vía administrativa, ya se ha de adelantar que está abocada al fracaso atendido todo lo actuado en el expediente administrativo.

Así, en el folio 4 del expediente, correspondiente a «la información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas», consta que al solicitante se le informa de que disfruta, entre otros, del derecho «a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se le proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes»; también figura, respecto a las asistencias solicitadas, marcada con X la casilla correspondiente a NO de la «asistencia de abogado» y con la correspondiente a SI de la «Entrega de folleto informativo», sin que aparezca ninguna marca en las otras casillas, habilitadas para «Asistencia de oficio» y «Asistencia de intérprete»; apareciendo al final de la hoja correspondiente el lugar, la fecha y la firma del solicitante y del funcionario interviniente, sin ninguna observación de aquél al respecto.

Nada hace suponer, por tanto, que no se ofreciera al solicitante la asistencia de abogado, siendo cuestión distinta que el interesado no la pidiera, pues, al tratarse de un derecho, es necesario su ejercicio, no su imposición, como parece sostenerse en la demanda.

Precisamente, el auto de admisión del Tribunal Supremo referido por el recurrente plantea la cuestión sobre si cabe la renuncia implícita o presunta al derecho a asistencia letrada no preceptiva, o, por el contrario, debe constar necesariamente la renuncia expresa al mismo. Y en la sentencia recaída en dicho asunto, dictada con fecha 2 de noviembre de 2022 -recurso de casación 7765/2021-, se fija como doctrina interpretativa de los artículos 18.1.b) y 16.2 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y 24 de la CE, en las solicitudes de protección internacional dentro del territorio nacional, la siguiente:

" El art. 16.2 de la Ley 12/09 , de asilo y protección internacional, solo exige la asistencia letrada preceptiva cuando las solicitudes se presenten en los puestos fronterizos ( art. 21.1 Ley 12/09 ). En este caso, como acabamos de referir, la solicitud se presenta en Santander -4 de septiembre de 2019- por quien ya se encontraba en España, luego dicha asistencia no era preceptiva.

Ahora bien ello no exime del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 18.1.b) de la Ley, en los términos previstos 22.2 de la L.O. 4/00, de Extranjería , cuando el extranjero carezca de medios económicos.

En el folio 5 del expediente administrativo consta información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, entre las que figura la asistencia de Abogado: a) Asistencia gratuita, y, 2) Abogado de su elección, figurando ambas casillas en blanco, mientras que en la asistencia de intérprete figura una X en el No, y en la de entrega de folleto informativo Figura una X en la casilla del Sí.

A esta renuncia implícita o presunta le fueron denegados efectos por la STS, Sección Tercera de 19/10/15 (casación 1420/15 ), con cita en otras anteriores de 8 de noviembre de 2007 (casación 2328/04 ); 30 de mayo de 2008 (casación 372/05 ); y 6/10//08 (casación 1135/05 ).

Ahora bien en estas sentencias se estimaron los recursos de casación, con retroacción de actuaciones, porque la diligencia policial de información era defectuosa o incompleta ya que solo se informó de la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente..... Así pues, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio...", lo que generó una indefensión material.

En el caso examinado, sin embargo, se informó, correctamente, de la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita o designar abogado de su elección. El hecho de que no se hubiera marcado ninguna de las casillas, a diferencia de la asistencia de intérprete y de la entrega del folleto informativo, implica una renuncia tácita a este derecho (que no era preceptivo), cuando la información de las asistencias solicitadas es correcta, lo que no sucedía en las sentencias en las que se apoyaba la STS de 19/10/15 (casación 1420/15 ).

No existe indefensión material de clase alguna -no la identifica en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal-, máxime cuando en todo el proceso jurisdiccional y en esta casación ha contado con asistencia letrada".

Por lo tanto, decaen las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debiendo notarse que, en cualquier caso, ninguna indefensión material se ha causado al interesado, que ha podido alegar cuanto consideró procedente. Es más, no consta, ni se alega en esta vía jurisdiccional, asistido por letrado, qué incidencia hubiera tenido la referida asistencia, de haberse solicitado, en la entrevista personal ante la Administración, y, en definitiva, en la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo, pues las amenazas y extorsiones que se relatan no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En efecto, se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la citada Ley, siendo relevante a este respecto la narración del demandante, que figura en la "entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud", de que regentaba un negocio de chatarrería y que en el mes de julio de 2019 comienza a recibir amenazas, exigiéndole dos individuos desconocidos 100.000 pesos colombianos para no atentar contra su integridad, tratándose de hechos que, según se ha dicho, no tienen encaje o, siquiera, conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados. Y sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.

En definitiva, tales acciones se sitúan en el ámbito de la alta delincuencia común existente en el país, por motivos económicos o de control social, como explica la Administración.

Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a " los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a " agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia (entre otras, sentencia de 6 de octubre de 2021 -recurso 554/2019-, de la Sección Cuarta, en la que se señala que " De la documentación aportada no se extrae desde luego que las autoridades colombianas hagan dejación de sus obligaciones o no promuevan la investigación de los hechos delictivos o no adopten instrumentos de protección respecto de las personas que sufren o hayan podido sufrir amenazas, secuestros o extorsiones -Acta de trata de medidas preventivas contra secuestro y extorsión, Ministerio de Defensa Nacional-, antes al contrario"; o sentencia de 4 de noviembre de 2021 -recurso 1202/2020-, de la Sección Tercera, en la que se dice que, de la información contrastada por la Administración, se evidencia que " el Estado colombiano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia"), siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada.

Por lo tanto, no obstante el esfuerzo argumental del actor, no se da el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento).

Además, la situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En consecuencia, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del derecho de asilo, por lo que, en definitiva, ha de ser confirmado el pronunciamiento de la resolución impugnada al denegar al recurrente el estatuto de refugiado.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Aunque en la demanda se alega la concurrencia de las tres causas de daños graves del artículo 10 de la Ley de asilo, se descarta el apartado a) referido a la condena a pena de muerte ya que el recurrente no ha sido condenado a tal pena por las autoridades colombianas.

Respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien en el considerando 35 de la misma establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

En el «Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia durante 2021», en su versión de 25 de febrero de 2022, si bien destaca que la pandemia y la violencia agudizaron las inequidades sociales y económicas existentes, el nivel de desigualdad que afecta principalmente a mujeres, personas en zonas rurales, pueblos indígenas y afrodescendientes y habitantes en condiciones de pobreza de las grandes ciudades que califica de profunda crisis humanitaria, saluda los avances realizados en 2021 para la implementación del Plan de Reforma Rural, pero apunta el incrementos en los desplazamientos provocados por la violencia y en confinamientos o restricciones a la movilidad de la población causadas por grupos armados no estatales y organizaciones criminales, mayoritariamente personas indígenas y afrodescendientes, documentando el impacto de la violencia ejercida por grupos armados no estatales y organizaciones criminales y los efectos de los enfrentamientos entre actores armados que comprometen la pervivencia misma de algunas comunidades étnicas. Reitera que uno de los mayores desafíos para la paz es la limitada presencia integral del Estado, sobre todo de autoridades civiles, en varias zonas del país, en particular en determinadas zonas rurales. Considera que la creciente presencia de la Fuerza Pública no ha logrado revertir la multiplicación, expansión y violencia de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. En algunos lugares, los enfrentamientos entre la fuerza militar y grupos armados no estatales han provocado desplazamientos. También se observa el riesgo de estigmatización, al señalar a la población civil de colaborar con los grupos armados no estatales. Por otra parte, personas que brindan información al Estado son víctimas de represalias e, incluso, de homicidios por estos grupos, lo que afecta el nivel de confianza en la institucionalidad. Urge a avanzar, en el marco de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, en la elaboración de una política pública concertada con la sociedad civil, incluidas las organizaciones de mujeres, para desmantelar organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como lo prevé el Acuerdo de Paz, a reforzar el funcionamiento de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y orientando su accionar hacia la búsqueda de soluciones para prevenir la violencia, señalando que el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ("Sistema Integral"), ha demostrado su capacidad para cumplir con sus mandatos, no obstante exhorta al Estado a redoblar esfuerzos para implementar el Acuerdo de Paz en todos los aspectos del acceso a la justicia y lucha contra la impunidad.

(https://www.hchr.org .co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/03-03-2022A_HRC_49_19_AdvanceU neditedVersion.pdf)

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

En la demanda no se ofrece argumento con virtualidad suficiente para desvirtuar los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SEXTO.- Finalmente, resta por abordar el examen de la existencia de los requisitos para la concesión de una autorización temporal por razones humanitarias del artículo 125 del reglamento de extranjería, debiendo destacarse en primer lugar que ninguna autorización al respecto se solicitó en vía administrativa, planteándose por primera vez en esta sede judicial.

El recurrente aduce la falta de valoración de la concurrencia de los parámetros normativos para que se hubiere realizado un análisis complementario, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

El actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes:

(i) por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en dichos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009.

(ii) por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

A su vez, el artículo 125 parece distinguir (i) una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, (ii) autorización a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.(iii) una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En el régimen vigente, la actual Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente. Parece que el reglamento de extranjería reenvía a la regulación reglamentaria del asilo, que sería el reglamento de desarrollo de la derogada Ley 5/1984, en lo que no contradiga la normativa actual vigente, reglamento que, a su vez (artículo 31.4) reenvía al derogado reglamento de extranjería. De cualquier modo, los términos utilizados no son de valoración imperativa, en todo caso, como exige la demanda, sino que «podrá» autorizar la permanencia del interesado en España «y, en su caso, recomendar» la concesión de una autorización siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo.

Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por el recurrente, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C- 542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13), y 23 de mayo de 2019, asunto Bilali ( C-720/17), (apartado 61).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerarla como un tercer nivel de protección internacional.

En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, el primero de ellos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, y ambos «en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración». Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que recoge también el artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección añadida.

Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior, coincidente con el artículo 31.4 del reglamento de asilo que añade que la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo ( ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (RC 5805/17) y 3 de marzo de 2020 (RC 868/19).

Como en este caso no se hizo al solicitar la protección internacional ninguna alegación diferente a la concesión del asilo y protección subsidiaria, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.

Al respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), antes citado, garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva de reconocimiento.

Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del TJUE de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16, (considerandos 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (considerandos 32 a 70).

Razones por las que desestimamos también esta última pretensión.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la resolución de 25 de julio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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