Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 28 de abril de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 28 de abril de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
En la resolución administrativa impugnada se reseñan las principales alegaciones de la solicitante según las que, en esencia, se refieren las extorsiones económicas y amenazas de muerte de que fue víctima por parte de las DIRECCION000 y DIRECCION001 desde 2010, el asesinato de dos primos y un hermano en 2014, y de dos tías en 2015, todos ellos a manos de estos grupos violentos, así como la necesidad de cerrar su negocio en 2019 por saqueos generalizados, lo que le impidió seguir pagando las cantidades que le exigían.
Tras hacer referencia a la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se hacen ciertas consideraciones sobre la situación del país de origen, admitiendo que "El crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad", pero advirtiendo que
"Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito", respecto de lo que se ofrecen indicaciones concretas.
A continuación, se señala que se está ante actuaciones de naturaleza delictiva de agentes terceros -banda organizada-, sin que las autoridades hondureñas permanezcan impasibles o inactivas, más aún si cabe cuando no se ha interpuesto denuncia alguna, descartando la concurrencia de alguna de las causas de persecución que darían lugar a la protección internacional, sin que tampoco la interesada pertenezca a algún grupo social determinado, ni se den las condiciones para que la extorsión pueda considerarse motivo de aquella protección, concluyéndose que no procede la concesión del estatuto de refugiado por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en nuestra legislación de asilo.
Finalmente, tampoco se aprecia la concurrencia de alguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009).
SEGUNDO.- En la demanda la recurrente parte de los mismos hechos relatados en su momento, para seguidamente instar la nulidad de la resolución recurrida por infracciones procedimentales, invocando el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Además afirma que se ha inaplicado el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, se destaca que las autoridades hondureñas no quieren o no pueden proporcionar protección frente a las actividades violentas de las Maras, sobre las que se extiende reproduciendo pasajes de informes de ciertos organismos internacionales. Y finaliza aludiendo a la situación de violencia generalizada, a la no presentación de denuncia ante la corrupción existente en su país e invocando el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 para sustentar su pretensión de protección subsidiaria "por motivos humanitarios".
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen ninguna de las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO.- La pretendida nulidad de la resolución recurrida por supuestos defectos procedimentales debe ser rechazada pues nada se argumenta en su desarrollo y al respecto en la demanda, ignorándose por tanto en qué han consistido aquéllos, de existir. Debiéndose en cualquier caso hacer constar para el debido conocimiento de la asistencia letrada de la parte actora, que la invocada Ley 30/1992 está derogada por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Expuesto lo anterior, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).
A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante" .
En efecto, en el caso del que se trata resulta que según se explica en la resolución impugnada, se han alegado unas circunstancias que no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, ni en similares términos en la Convención de Ginebra, pues lo relatado por la solicitante revela que las causas de su salida del país fueron las amenazas y extorsión sufridas a manos de las DIRECCION000 y DIRECCION001, hechos respecto a los que no se aprecia conexión con alguno de los motivos antes relacionados que pueden dar lugar a la protección internacional, sin que para obtenerla baste con la existencia de un fundado temor de persecución, como parece considerarse en la demanda, sino que es necesario que se deba a alguna de las causas previstas normativamente, no advirtiéndose relación entre dichas causas y la narración de la recurrente, sin que en modo alguno se haya acreditado, siquiera indiciariamente, que la finalidad de la extorsión que se dice sufrida no sea exclusivamente la económica que con carácter general puede sufrir cualquier persona ante el clima de inseguridad que se vive en Honduras.
Para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades hondureñas por la delincuencia. Como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la condición de refugiado; así, en relación con Honduras, se expuso en la sentencia de la Sección de 11 de noviembre de 2021 -recurso 118/2021-, que, a estos efectos, "la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación al notable incremento de presencia militar y de depuración y reorganización internas. Asimismo, también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016", siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada, máxime cuando ni siquiera se denuncian las actuaciones delictivas ante las autoridades competentes, limitándose a afirmar en la demanda que no lo hizo por la corrupción que existe, sin ningún tipo de sustento probatorio al respecto.
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ): que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015 -), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo, como viene haciendo esta Sala en pluralidad de sentencias referidas a ciudadanos hondureños que invocan la extorsión en su país de origen, como aquí ha ocurrido (entre otras , sentencias de la Sección 2ª de 31 de octubre -recurso 1580/2020-; de la Sección 4ª, de 8 de noviembre - recurso 1845/2020-; de la Sección 6ª, de 15 de noviembre de 2022 -recurso 219/2021-; o de esta misma Sección 5ª, de 23 de noviembre -recurso 392/2021-, todas ellas de 2022, así como de esta Sección 5ª de 18 de enero -recursos 515/2021, 524/2021, 558/2021 y 746/2021-, de 1 -recursos 190/2021 y 750/2021- y 8 de marzo -recursos 424/2021 y 454/2021- de 2023).
CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, de entrada, hay que descartar, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b).
En cuanto a las circunstancias de la letra c), como se expuso en la sentencia de esta Sección de 7 de septiembre de 2022 -recurso 507/2021-, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente para conceder la protección subsidiaria. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, citada, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07).
Según el informe anual de Human Rights Watch, 2022 "El crimen organizado continúa afectando a la sociedad hondureña y obliga a muchas personas a abandonar el país. Los grupos más vulnerables a la violencia son los periodistas, ambientalistas, defensores de derechos humanos, personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (LGBT), y personas con discapacidad. La impunidad continúa siendo la norma. Hubo escasos avances en los esfuerzos para reformar las instituciones responsables de la seguridad pública. La actuación del poder judicial y la policía, instituciones donde la corrupción y los abusos son generalizados, sigue siendo en gran medida ineficaz. La asistencia y los recursos recibidos a través de una misión de cuatro años de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para fortalecer la lucha contra la corrupción y la impunidad, que concluyó en enero de 2020, no han dado lugar a reformas estructurales y duraderas. Los fiscales que luchan contra la corrupción han quedado indefensos", añadiéndose que "La violencia que emplean las maras es un problema generalizado en las áreas urbanas y sus alrededores. Las estimaciones sobre la cantidad de miembros activos de las pandillas oscilan entre 5.000 y 40.000; entre 2015 y 2019, 4.196 fueron arrestados, informó la Policía Nacional. Las maras ejercen el control territorial de algunos vecindarios y extorsionan a residentes en todo el país. Reclutan por la fuerza a niños y niñas y someten a abuso sexual a mujeres, niñas y personas LGBT. Las maras asesinan, desaparecen, violan o desplazan de manera forzosa a quienes les muestran resistencia. [...] La debilidad de las instituciones del Estado y los abusos cometidos por agentes de las fuerzas de seguridad han contribuido a que la violencia de las maras sea un problema persistente. Ha habido señalamientos reiterados de connivencia entre las fuerzas de seguridad y las organizaciones delictivas".
Ahora bien, el apartado 10.c) de la Ley de asilo exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de Honduras no ha llegado a tal calificación de conflicto armado.
Es decir, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39 ), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en la que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso, por más que sea otra la subjetiva percepción de la interesada.
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria, debiéndose añadir que nuevamente se invoca un texto legal derogado (la Ley 5/1984) y que la vigente Ley 12/2009, en modo alguno alude a razones o motivos humanitarios en la regulación de dicha figura jurídica.
QUINTO.- Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,