Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1340/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100823

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5758

Núm. Roj: SAN 5758:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001340 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08040/2021

Demandante: TAMISA DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA, S.L

Procurador: SRA. BOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA, ISABEL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1340/2021, promovido por la entidad Tamisa Distribuidora de Papelería, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Soberón García de Enterría y defendida por el Letrado D. Santiago Charro del Castillo, contra la resolución de 21 de enero de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión del recurso de alzada interpuesto en relación con la imposición de sanciones y providencia de apremio, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 21 de enero de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión del recurso de alzada número 00/2323/2018, interpuesto por la entidad actora contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictada en relación con acuerdos de imposición de sanciones y providencia de apremio, emitidos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido por la Administración de Torremolinos de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que una vez recibido se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que con estimación del recurso "..acuerde (..) la anulación de los actos administrativos impugnados, incluyendo las Liquidaciones de las cuotas de IVA ejercicio 2014 y sus sanciones.." y "..se condene en costas a la Administración..".

Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia en la que inadmita y en su defecto, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa imposición de costas..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Sin haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada inadmitió a trámite el recurso de alzada número 00/2323/2018, interpuesto por la entidad actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 15 de diciembre de 2017, dictada en la reclamación NUM000 interpuesta en relación con acuerdos sancionadores emitidos por la Administración de Torremolinos de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivados de liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de importe 1.781,04 euros la más elevada, y contra providencia de apremio de 270 euros de cuantía, dictada igualmente en ejecución de sanciones tributarias.

La inadmisión del recurso administrativo se sustentó en la insuficiente cuantía de la reclamación al no superar la actuación de mayor importe, el mínimo de 150.000 euros establecido a estos efectos.

SE GUNDO.- Las cuestiones planteadas por las partes

La demanda se basa en el error cometido por la propia recurrente al calificar el recurso como de alzada e interponerlo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional que emitió la resolución recurrida, por tratarse en realidad de un recurso de anulación.

La actora muestra asimismo su discrepancia con la decisión de la resolución impugnada en origen de denegarle la puesta de manifiesto del expediente administrativo por no superar la cuantía de la reclamación la mínima establecida para su tramitación por el procedimiento ordinario, siendo procedente, pues, el seguimiento del abreviado, en el que el escrito de interposición debía ya contener las correspondientes alegaciones, conclusión que, según la entidad actora, se basó en la errónea minoración para ello del importe de las reducciones por conformidad, con las que se habría superado la suma exigida para el procedimiento ordinario.

Se queja asimismo la recurrente de la no recepción de los requerimientos que le fueron dirigidos en el procedimiento de aplicación de los tributos seguido originariamente, por razón de irregularidades padecidas en su notificación, así como de la incorrecta determinación de las bases imponibles y de las cuotas deducibles determinadas.

Según lo dicho, con tales fundamentos la recurrente pide a la Sala la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, incluyendo las precedentes liquidaciones tributarias y las sancionadoras emitidas.

El Sr. Abogado del Estado considera ajustada a derecho la resolución recurrida al inadmitir por insuficiencia de cuantía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, sin que entienda procedente la consideración de dicho recurso como de anulación al no haber sido designado como tal por aquella.

En cualquier caso, la representación de la demandada entiende acertada la decisión del Tribunal Regional al dar a la reclamación la tramitación abreviada por no superarse la cuantía establecida para la tramitación ordinaria.

TE RCERO .- El marco jurídico de la inadmisión acordada

Establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que "..contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.." (artículo 241.1).

Debe pues tratarse de resoluciones dictadas en primera instancia, no de las emitidas en única instancia por aquellos órganos, considerando la Ley como tales aquellas cuya cuantía "..sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.." [artículo 229.2.a)], supuesto en el que, por lo tanto, no cabe recurso de alzada ordinario.

De dicha determinación se ocupa el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, según el cual, "..de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.." (artículo 36).

Establece también el Reglamento de revisión tributaria que "..la cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación..", precisando para las reclamaciones contra las sanciones que la cuantía a considerar será el de su importe "..con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.." (artículo 35.1), y añadiendo que "..cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.." (artículo 35.2).

CU ARTO .- Sobre la aplicación en el caso de tales determinaciones. Posible consideración del recurso como de anulación

En el presente supuesto, de tratarse efectivamente el interpuesto de un recurso de alzada ordinario, ninguna duda plantearía la aplicación de las anteriores previsiones, ya que, como se ha dicho, de las diversas reclamadas en origen la actuación de mayor entidad económica (la de clave de liquidación NUM001) importaría 1.781,04 euros, 3.392,43 euros sin aplicación de reducción de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de revisión tributaria (artículo 35.1), entidad que en modo alguno alcanza los 150.000 euros establecido a tales efectos.

Además, esa conclusión no queda alterada por la calificación del recurso llevada a cabo por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debió atenerse a "..su verdadero carácter.." (artículo 115.2), y que, según la entidad actora, no era otro que el de anulación, regulado también en la Ley General Tributaria (artículo 241 bis) sin sometimiento a la mencionada summa gravaminis, pero que, en realidad, se correspondía claramente con el de alzada ordinario.

En efecto, el propio escrito de interposición del recurso era claro al referirse a sí mismo afirmando que "..mediante el presente escrito se interpone (..) recurso de alzada ordinario.." (expositivo 2º), suplicando que se tenga "..por interpuesto el recurso de alzada..".

Además, el escrito aparecía dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Central, con competencia para resolver la alzada de acuerdo con lo establecido por la Ley General Tributaria [artículo 229.1.c)], sin que, de forma distinta, se dirigiera al Tribunal Económico-Administrativo Regional del que procedía la resolución recurrida, como correspondería de tratarse de un recurso de anulación, de acuerdo también con la Ley 58/2003 (artículo 241 bis.1).

El recibo de presentación del escrito lo designaba también como "recurso de alzada", describiendo en los mismos términos el archivo presentado.

A pesar de lo alegado por la entidad actora, a la anterior conclusión no se opone la mención en el escrito de lo establecido por la Ley General Tributaria en relación con el mencionado recurso de anulación, como cuando afirmaba que el "..recuso de alzada ordinario.." se interponía "..al amparo de lo dispuesto en el art. 241 bis de la Ley 58/2003..", o cuando se decía también que "..el artículo 241 bis.1.b) de la Ley General Tributaria estipula que se puede presentar recurso (..) cuando se hayan considerado inexistentes las alegaciones..", indicaciones que, teniendo en cuenta el entorno en el que se introducían sobre la consideración del recurso interpuesto como de alzada ordinario, podían ser entendidas sin esfuerzo como conectadas con su posible fundamento sustantivo, que trató de extraerse de entre aquellos que específicamente podía asumir el recurso de anulación, pero que pueden servir también para sustentar aquel otro ordinario, de posible fundamento en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

A esta misma consideración conduce el tenor del escrito del recurso cuando completaba esa segunda mención del artículo 241 bis.1.b) de la Ley diciendo que con tal fundamento "..se puede presentar recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central..".

Finalmente, como observa el Sr. Abogado del Estado, de considerarse el recurso como de anulación sería extemporáneo al haberse interpuesto el día 26 de enero de 2018, una vez superado el plazo de quince días establecido a ese efecto por la Ley General Tributaria (artículo 241 bis.1), computado desde la comunicación de la resolución recurrida el 4 de enero de 2018, lo que además de evidenciar la verdadera voluntad de la recurrente sobre la interposición del recurso de alzada, muestra la inutilidad del argumento esgrimido, que, de ser acogido, habría de conllevar igualmente la inadmisión del medio impugnatorio pretendidamente elegido.

QU INTO.- Conclusión de la Sala

Ningún reproche merece, pues, la calificación del recurso como de alzada ordinario ni, por lo tanto, la declaración de su inadmisibilidad por la resolución impugnada, por lo que, sin posibilidad de examinar el resto de las cuestiones planteadas por la entidad actora, relacionadas con la ilegalidad de la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y de sus precedentes, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139), con la obligada condena de aquella al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tamisa Distribuidora de Papelería, S.L. contra la resolución de 21 de enero de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión del recurso de alzada interpuesto en relación con la imposición de sanciones y providencia de apremio,

SE GUNDO.- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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