Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1741/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100754

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5849

Núm. Roj: SAN 5849:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001741 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12846/2021

Demandante: Celia

Procurador: ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1741/2021, interpuesto por Dª Celia, representada por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 20 de mayo de 2021, denegatoria del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 21 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 7 de septiembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 9 de septiembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso

1), Se Declare no conforme a derecho la resolución recurrida,

2) Se Acuerde la concesión del derecho de asilo al recurrente y la protección subsidiaria.

3) Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 4/5/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto de recurso.

Dña. Celia, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior de 20 de mayo de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 27 de noviembre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando en la entrevista inicial que le fue realizada (página 6 del expediente administrativo) los siguientes hechos relevantes:

"Que en Nicaragua participó en manifestaciones en contra del actual gobierno.

Que debido a eso fue amenazada de muerte por grupos afines a el.

Que debido al miedo a ser asesinada, decidió huir del país.

Que no denunció los hechos.

Que Nicaragua es muy insegura y con mucha violencia.

PREGUNTADO por qué eligió España RESPONDE. Que lo eligió porque hablan el mismo idioma.

PREGUNTADO si se siente perseguido/a por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual RESPONDE. Que si.

PREGUNTADO para que diga que creé que le pasaría si regresara a su país RESPONDE. Que la matarían.

PREGUNTADO para que diga con quien vive en España RESPONDE. Que vive con su amiga.

PREGUNTADO para que diga si tiene pensado traerse algún familiar a España RESPONDE. Que no.

PREGUNTADO para que diga como conoció el trámite de asilo RESPONDE. Que lo conoce a través de amigos y redes sociales.

PREGUNTADO que si quiere añadir algo más RESPONDE. Que no."

La petición se admitió a trámite, e tras su curso en el procedimiento ordinario, se resolvió en el sentido más arriba indicado mediante la resolución objeto de la actual impugnación.

2.Sobre el contenido de la resolución impugnada.

La resolución impugnada, después de hacer referencia a la seria crisis política y social, agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, que afronta Nicaragua, considera que si bien, a priori, la persecución descrita por el solicitante apunta a unos hechos que podían considerarse motivados por alguna de las causas de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, considera que el relato parece encajar más con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad, sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno están en necesidad de protección internacional.

Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ QUINTO).

Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.

Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ SEXTO).

3. Sobre la posición de las partes.

En la demanda se comienza por traer a colación los hechos que motivaron la solicitud de asilo en los términos más arriba recogidos, así como el clima de inseguridad y de violación sistemática de los derechos humanos que existe actualmente en Nicaragua, con riesgo para la vida del recurrente. Y sobre esa base se solicita, además de la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución recurrida " se Acuerde la concesión del derecho de asilo a la recurrente y la protección subsidiaria".

Se discrepa de la resolución impugnada por entender que la situación que atraviesa Nicaragua avalaría los ataques que dice haber sufrido la demandante, que demostrarían la existencia de un claro temor fundado de persecución. Es por lo que se considera en la demanda que concurren los requisitos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, debido a la situación personal y de persecución sufrida, existiendo un claro riesgo de sufrir persecución en caso de retorno a su país.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en línea con la argumentación de la resolución impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

5. Sobre la situación de Nicaragua y la situación concreta del solicitante.

El debate planteado en torno al asilo debe resolverse necesariamente a la luz de la situación existente en Nicaragua.

A este respecto hemos de traer a colación lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAN 5758/2021, FJ 2), que se expresa así:

"Como señala la STEDH de 6 de junio de 2013 (Caso ME contra Francia ) a la hora de determinar el riesgo del solicitante, debe tenerse en cuenta el riesgo general o situación del país - risque généralisé-; el riesgo personal o riesgo derivados de la condición del solicitante - les risques personnels- y el riesgo real - risque reel-, que como consecuencia de la suma de los anteriores se padece.

Es por lo tanto esencial la información que con base a fuentes internacionales serias podamos obtener con el fin de enjuiciar la realidad del relato y del riesgo. De hecho, la propia Administración, con acierto, analizar en primer lugar la información sobre el país de origen - risque généralisé-, para posteriormente analizar el riesgo real que padece el recurrente.

La Sala ha analizado la información disponible en las fuentes citadas por la Administración y, en efecto, cabe concluir, como así lo hace la resolución, que:

" De acuerdo con el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la violencia estatal ha estado dirigida a disuadir la participación en las manifestaciones y sofocar la expresión de disenso político en las protestas pacíficas. Según su análisis, la respuesta estatal se ha caracterizado por un uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial y la participación violenta de grupos parapoliciales, también llamados "fuerzas de choque" o "turbas". Asimismo, se han identificado graves obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones.

Para sofocar las protestas y prevenir su reanudación, han sido referidas detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y se han lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones.......

De lo anterior se desprende que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica".

Sin perjuicio, insistimos, de remitir a las fuentes citadas, cabe traer también a colación el documento " Amnistía Internacional. Sembrando el terror. De la letalidad a la persecución en Nicaragua.2018", el cual tuvimos en cuenta en nuestra SAN (2ª) de 7 de mayo de 2021 (Rec. 1648/2020 ) -sentencia firme- , pues contiene pruebas gráficas.

El informe es extenso y en su p. 14 y ss. describe como grupos " parapoliciales", en ocasiones respaldados por la policía, realizaban lo que se denominaba " operación limpieza" y en las pp. 22 y ss. describe la existencia de " posibles ejecuciones extrajudiciales" y así, "la organización analiza cinco casos de posibles ejecuciones extrajudiciales y crímenes de derecho internacional a manos de grupos parapoliciales y de elementos de la Policía Nacional. En estos casos, la evidencia sugiere que a pesar de que ninguno representaba una amenaza (ni portaban armas letales al momento de fallecer) fueron asesinados de forma deliberada". En la p. 33 del informe también se describen relatos de acoso a los familiares de quienes se oponen al régimen y en la p. 34 supuestos de torturas o detenciones arbitrarias en la p. 39.

Mereciendo destacarse que en la p. 46, al tratar el desplazamiento y migración forzada, se indica que " la normalidad" que el Gobierno estaría tratando de imponer está basada en la estigmatización, el hostigamiento, detención y criminalización de quienes participaron en las protestas. Como consecuencia, muchas personas se han visto forzadas a dejar sus hogares y resguardarse en otros barrios, municipios o departamentos ante el temor de ser perseguidos y detenidos. En otros casos, las personas han tenido que migrar a otros países de manera forzada en un intento por salvaguardar su vida, seguridad y libertad".

En el "Informe Anual 2018" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se hace referencia a este y otros informes, sobre la situación en Nicaragua. Este informe es especialmente completo, no solo por su extensión, sino también por las numerosas citas de las fuentes internacionales de las que ha obtenido la información.

Así, en la p. 410 se dice que: " A partir de las protestas sociales, iniciadas en Nicaragua en abril de 2018, se ha presentado una respuesta estatal represiva masiva, sistemática y grave en contra de la población. Ello, ha resultado en diversas violaciones a derechos humanos, tales como la vida e integridad personal, salud, libertad de expresión, participación política, asociación, educación, trabajo y debido proceso. Al respecto, el GIEI en el marco de su mandato, concluyó que se realizaron conductas en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil".

Más adelante y sin ánimo exhaustivo se dice que -p. 414-: " En su Informe "Graves violaciones a los derechos humanos en el contexto de las protestas sociales en Nicaragua", la Comisión reveló que la violencia estatal siguió un patrón común, caracterizado por: el uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial, el uso de grupos parapoliciales o grupos de choque con la aquiescencia, tolerancia y colaboración de las autoridades estatales, intimidaciones y amenazas contra líderes de movimientos sociales, un patrón de detenciones arbitrarias de jóvenes y adolescentes que participaban en protestas, irregularidades en el inicio de las investigaciones respecto de los asesinatos y lesiones ocurridos en el este contexto, obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones, la difusión de propaganda y campañas de estigmatización, medidas de censura directa e indirecta". Y que -p. 415-: " Desde el inicio de las protestas la Comisión fue informada sobre la participación de grupos de terceros armados y grupos parapoliciales, quienes realizaron acciones violentas en conjunto con la Policía Nacional o con su aquiescencia para amedrentar, vigilar y reprimir, inclusive mediante actos violentos, a los manifestantes que se oponían al gobierno. Dichos grupos actuaron por instrucciones de la misma Policía Nacional, o incluso fueron organizados, armados y accionaron por instrucciones de alcaldes locales o de secretarios políticos barriales".

No dejando de ser significativo que en las pp. 417 y ss. del informe, se hable de una segunda etapa en la represión denominada " operación limpieza" y se dice que " de acuerdo con información de público conocimiento, en los operativos de limpieza, las fuerzas parapoliciales, policiales y antimotines actuaron encapuchadas. En muchas ocasiones, los grupos parapoliciales fueron trasladados en vehículos oficiales o escoltados por los agentes del orden y, de manera general, participaron vestidos de civil y fuertemente armados". Y una tercera fase de "persecución judicial y criminalización de la protesta social" -pp. 421 y ss-.

El informe es mucho más extenso y basta con remitir a su contenido para concluir que la posibilidad de una detención con riesgo para la vida e integridad física de un disidente, máxime si ha participado en acciones contra el Gobierno, es real. Así, en la p. 424 se habla de " continuación de las detenciones arbitrarias y selectivas contra quienes protestan o intentan hacerlo". Y en la p. 435, se habla, ciertamente en relación con personas que trabajan en prensa, de " agresiones físicas, detenciones arbitrarias, vigilancia por parta de cuerpos de seguridad estatal y elementos parapoliciales..."- Añadiendo, por ejemplo, en la p. 450 que " la CIDH advierte también que, en algunos casos, las detenciones han sido realizadas por grupos parapoliciales o civiles encapuchados".

Esta situación, se mantiene en la actualidad, y así, sin ánimo exhaustivo, en el informe elaborado por la " Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), A dos años de su visita a Nicaragua, la CIDH advierte y condena el incumplimiento de sus recomendaciones y llama urgentemente al Estado a implementarlas, 16 Mayo 2020", se dice que:

"....en Nicaragua, persiste un estado de excepción de facto, en el que se mantienen suspendidos o severamente limitados derechos como la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, a la defensa de derechos humanos, y a participar en la dirección de los asuntos públicos. Desde el 2018 el Estado mantiene una estrategia para impedir e inhibir cualquier manifestación contraria al Gobierno, consistente en la prohibición legal de las protestas y la ocupación desproporcionada de espacios públicos por agentes policiales armados. Asimismo, desde el 2019 a la fecha, la represión estatal ha sido dirigida contra nuevas formas de protesta practicadas por la población, como piquetes exprés, breves manifestaciones en lugares privados y celebraciones religiosas, entre otras. Adicionalmente persiste la práctica regular de detenciones con fines intimidatorios y acusaciones penales arbitrarias e ilegales en contra de manifestantes, que a la fecha mantiene a más de 86 personas privadas de libertad en ese contexto.

.......... a CIDH ha señalado que la situación de riesgo de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y manifestantes se ha profundizado debido a la intensificación de agresiones, amenazas, campañas de estigmatización, hostigamiento, criminalización, seguimiento y vigilancia cometidos por agentes estatales o simpatizantes del Gobierno".

Y, lo que resulta importante para nuestro caso, " la CIDH recomendó al Estado desmantelar los grupos parapoliciales y adoptar medidas para impedir que sigan operando grupos de terceros armados que atacan y hostigan a la población civil. No obstante, el MESENI ha recibido numerosos testimonios que muestran de manera consistente que estos continúan operando en la realización de detenciones y otras acciones de hostigamiento, asedio y agresiones contra personas identificadas como opositoras, excarceladas, defensoras y periodistas".

Y en el informe, " A dos años de iniciada la crisis de derechos humanos en Nicaragua la CIDH reitera su compromiso permanente con las víctimas y constata la consolidación de una quinta etapa de represión", de 18 de abril de 2020, se dice: " A dos años del inicio de la crisis de derechos humanos en Nicaragua, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera su compromiso permanente con las víctimas de violaciones a los derechos humanos y con la población nicaragüense. Asimismo, constata la consolidación de una quinta etapa de la represión estatal en el país, caracterizada por la intensificación de actos de vigilancia, hostigamiento y represión selectiva contra personas consideradas como opositoras al Gobierno, así como hechos de violencia en zonas rurales y contra comunidades de pueblos indígenas. La CIDH urge al Estado el restablecimiento del Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos"."

Pues bien, tal y como con acierto se sostiene en la resolución impugnada, sólo los actos de persecución que revistan cierta entidad, bien su gravedad intrínseca bien por su reiteración, son acreedores de protección internacional. En efecto, el artículo 6.1 a) de la Ley 12/2009 determina que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado, para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que ello reviste. Ahora bien, en el caso concreto que examinamos es el propio relato de hechos ofrecido por la recurrente el que, más allá de su falta de prueba, no alcanza la entidad suficiente para considerar que ha existido una concreta persecución por motivos políticos individualizada en la persona del acto y de suficiente gravedad. Lo que la recurrente describe es que sufrió presiones de grupos afines al Gobierno nicaragüense y de partidarios del Frente Sandinista para que se pusiera al lado del Gobierno, llegando incluso a decirle que le iban a matar tirando piedras en la casa donde vivía su familia, pero sin llegar a justificar, siquiera indiciariamente, acto o situación concreta de persecución individualizada en su persona.

6. Sobre la Protección Subsidiaria y las Razones Humanitarias.

En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco la recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

7. Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que le otorga el propio artículo 139 - en su apartado 4 - fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1741/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª. Celia, contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que confirmamos por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.

CONDENAR a la demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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