Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1741/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100754
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5849
Núm. Roj: SAN 5849:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Dña. Celia, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior de 20 de mayo de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 27 de noviembre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando en la entrevista inicial que le fue realizada (página 6 del expediente administrativo) los siguientes hechos relevantes:
"Que en Nicaragua participó en manifestaciones en contra del actual gobierno.
Que debido a eso fue amenazada de muerte por grupos afines a el.
Que debido al miedo a ser asesinada, decidió huir del país.
Que no denunció los hechos.
Que Nicaragua es muy insegura y con mucha violencia.
PREGUNTADO por qué eligió España RESPONDE. Que lo eligió porque hablan el mismo idioma.
PREGUNTADO si se siente perseguido/a por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual RESPONDE. Que si.
PREGUNTADO para que diga que creé que le pasaría si regresara a su país RESPONDE. Que la matarían.
PREGUNTADO para que diga con quien vive en España RESPONDE. Que vive con su amiga.
PREGUNTADO para que diga si tiene pensado traerse algún familiar a España RESPONDE. Que no.
PREGUNTADO para que diga como conoció el trámite de asilo RESPONDE. Que lo conoce a través de amigos y redes sociales.
PREGUNTADO que si quiere añadir algo más RESPONDE. Que no."
La petición se admitió a trámite, e tras su curso en el procedimiento ordinario, se resolvió en el sentido más arriba indicado mediante la resolución objeto de la actual impugnación.
La resolución impugnada, después de hacer referencia a la seria crisis política y social, agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, que afronta Nicaragua, considera que si bien, a priori, la persecución descrita por el solicitante apunta a unos hechos que podían considerarse motivados por alguna de las causas de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, considera que el relato parece encajar más con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad, sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno están en necesidad de protección internacional.
Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ
Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.
Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ
En la demanda se comienza por traer a colación los hechos que motivaron la solicitud de asilo en los términos más arriba recogidos, así como el clima de inseguridad y de violación sistemática de los derechos humanos que existe actualmente en Nicaragua, con riesgo para la vida del recurrente. Y sobre esa base se solicita, además de la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución recurrida "
Se discrepa de la resolución impugnada por entender que la situación que atraviesa Nicaragua avalaría los ataques que dice haber sufrido la demandante, que demostrarían la existencia de un claro temor fundado de persecución. Es por lo que se considera en la demanda que concurren los requisitos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, debido a la situación personal y de persecución sufrida, existiendo un claro riesgo de sufrir persecución en caso de retorno a su país.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en línea con la argumentación de la resolución impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.
La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
El debate planteado en torno al asilo debe resolverse necesariamente a la luz de la situación existente en Nicaragua.
A este respecto hemos de traer a colación lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAN 5758/2021, FJ 2), que se expresa así:
Pues bien, tal y como con acierto se sostiene en la resolución impugnada, sólo los actos de persecución que revistan cierta entidad, bien su gravedad intrínseca bien por su reiteración, son acreedores de protección internacional. En efecto, el artículo 6.1 a) de la Ley 12/2009 determina que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado, para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el caso examinado.
Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que ello reviste. Ahora bien, en el caso concreto que examinamos es el propio relato de hechos ofrecido por la recurrente el que, más allá de su falta de prueba, no alcanza la entidad suficiente para considerar que ha existido una concreta persecución por motivos políticos individualizada en la persona del acto y de suficiente gravedad. Lo que la recurrente describe es que sufrió presiones de grupos afines al Gobierno nicaragüense y de partidarios del Frente Sandinista para que se pusiera al lado del Gobierno, llegando incluso a decirle que le iban a matar tirando piedras en la casa donde vivía su familia, pero sin llegar a justificar, siquiera indiciariamente, acto o situación concreta de persecución individualizada en su persona.
En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco la recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
