Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 959/2022 de 22 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100700
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5740
Núm. Roj: SAN 5740:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 959/2022, se tramita a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Inicialmente se recurría la denegación por silencio de la solicitud formulada en 2017 (Exp. NUM000), habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa en DO del LAJ de 03/02/2023.
La denegación tiene su base en:
La Administración ha denegado a la recurrente la concesión de la nacionalidad española al considerar que no se cumple el plazo de residencia legal, previa y continuada dos años como nacional de país iberoamericano - VENEZUELA - sin que pueda aplicársele el plazo abreviado de un año por cónyuge de español al no constar inscrito el matrimonio en el Registro Civil ni convivencia efectiva.
De conformidad con el art. 22.2 del Código Civil, bastará el tiempo de residencia de un año para:
"
Dicho plazo, como se indica en sentencia de esta Sala y Sección de 27/06/2002 (Rec. 487/2001), tiene un carácter privilegiado, en cuanto supone una reducción muy significativa del plazo general, y se funda en el contenido y efectos del vínculo matrimonial que se trata de favorecer, propiciando la uniformidad en la nacionalidad de los cónyuges, de ahí que el propio precepto condicione la aplicación de dicho plazo no sólo a la existencia del vínculo matrimonial sino a la efectividad del mismo, plasmada en la convivencia de los cónyuges en las condiciones y con los fines propios de dicho vínculo, por eso exige no estar separado legalmente o de hecho.
En el caso presente, el matrimonio de la ahora recurrente, nacional de VENEZUELA, con persona de nacionalidad española en el momento de contraerlo se produjo el 27/12/2014, y por tanto antes del año previo a la solicitud de nacionalidad. Dicho matrimonio fue inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Caracas el 02/03/2015 (Pag 76, Tomo 192, Sec 1ª), inscripción anterior a la solicitud de nacionalidad.
Consta certificado de empadronamiento emitido el 13/07/2016, antes de solicitar, en el que aparece el empadronamiento conjunto de la recurrente con Fabio, DNI NUM001, en la CALLE000 NUM002, de Palma de Mallorca. El empadronamiento en este concreto domicilio se produce el 19/01/2016 por cambio de domicilio.
El empadronamiento de la recurrente en Palma de Mallorca se remonta al 26/01/2015 iniciándose en el domicilio de la CALLE001 NUM003, que es el mismo domicilio que aparece en el DNI del esposo.
Se ha aportado DECRETO de divorcio de mutuo acuerdo de 18/11/2019 (casi tres años posterior a la solicitud)
Al momento de la solicitud no hay base para afirmar una separación de hecho, sobre la base de falta de convivencia.
Se trata de ver si a la actora, al momento de solicitar, le es de aplicación el plazo privilegiadamente reducido de un año (los dos años no los cumplía) partiendo de que la recurrente aportó ya de inicio el certificado de matrimonio donde constaba la inscripción en el Registro Civil español, si bien era un certificado emitido con una antigüedad superior a tres meses y siendo que la propia Administración ha reconocido la existencia y efectividad de tal matrimonio cuando le concedió de inicio la TFRC.
El art. 220 del RRC entre las indicaciones que se han de reflejar en la solicitud de nacionalidad por residencia recoge el estado civil del solicitante y las menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y a tal efecto el art. 221 del RRC establece la obligación del peticionario de probar tales hechos y en este punto se señala que: "
Es evidente que la forma más fácil, que no la única, de acreditar el matrimonio con español, ya sea de origen o nacionalizado, es la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español siendo de reseñar que la inscripción del matrimonio de la recurrente fue practicada el 02/03/2015, antes de ser solicitada la nacionalidad, y siendo que le fue concedida la inicial TFRC sin objeción alguna al hecho del matrimonio que le servía de base.
A ello unimos que obra documentación con origen en el padrón municipal que permite afirmar que ambos estaban empadronados en el mismo domicilio en España desde el 26/01/2015, situación que se mantiene a 13/07/2016 y siendo que el divorcio no se produce hasta casi tres años después de solicitar sin que se hayan aportado informes policiales que permitan avalar una falta de convivencia efectiva en el plazo del año anterior a la solicitud y sobre la base de la presunción legal del art. 69 del CC (presunción iuris tantum) ya que se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Es de reseñar la tardanza de la Administración en tramitar y resolver la solicitud de nacionalidad que nos ocupa (se solicita en enero de 2017 y se resuelve en junio de 2022), que una solicitud de nacionalidad no obliga a congelar el estado civil de las personas de tal manera que deba permanecer invariable durante toda la tramitación con independencia de la real evolución de las relaciones personales/afectivas de los cónyuges, que el que la recurrente haya divorciado de mutuo acuerdo en noviembre de 2019 (casi tres años después de solicitar) no es la concreta razón a la que se anuda la denegación de la nacionalidad recogida en la resolución recurrida y vinculada al incumplimiento del plazo de residencia legal exigible y sobre la base de que no se destruye, sin más, la presunción de convivencia del matrimonio con anterioridad a la petición de la nacionalidad por el hecho de un divorcio ocurrido con posterioridad a la solicitud.
Por ello, de cara a la solicitud de nacionalidad que nos ocupa y al requisito de la residencia legal al momento de solicitar, ha de entenderse sobradamente acreditado el vínculo matrimonial, su subsistencia y su efectividad y por ello el plazo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud es el de un año, requisito que se cumple en el caso de autos, debiéndose estimar el recurso con anulación de la resolución recurrida.
Es por ello que procede la imposición de las costas a la Administración demandada, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, se establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 €, más IVA, a favor del recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Al
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
