Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 959/2022 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100700

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5740

Núm. Roj: SAN 5740:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000959 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06631/2022

Demandante: Dª. Antonieta

Procurador: D. CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ MUÍÑO

Letrado: Dª. ANAÍS NÚÑEZ PENA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 959/2022, se tramita a instancia de Dñª. Antonieta, representada por el Procurador, D. CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ MUÍÑO y defendida por la letrada, Dñª. ANAÍS NÚÑEZ PEÑA, contra la resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro del ramo, de 23/06/2022 por la que se deniega la nacionalidad por residencia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 11/5/2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, de conformidad con el mismo, tenga por formalizado ESCRITO DE DEMANDA del presente Recurso Contencioso-Administrativo y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que DECLARE: a) Subsanar la denegación de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la tramitación de nacionalidad española por residencia con número de expediente NUM000. b) Conceder la nacionalidad española por residencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 del Código Civil. c) Condenar en costas a la Administración."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

3. Mediante DO del LAJ de fecha 7/11/2023 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 7/11/2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13/11/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro del ramo, de 23/06/2022 por la que se deniega la nacionalidad por residencia.

Inicialmente se recurría la denegación por silencio de la solicitud formulada en 2017 (Exp. NUM000), habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa en DO del LAJ de 03/02/2023.

La denegación tiene su base en:

"Que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 04/01/2017, el/la solicitante no contaba con 2 años de residencia legal en España exigido por el artículo 22.3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, obtuvo una Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea el 10/04/2015 que ha renovado y que mantiene en vigor, sin que hayan quedado demostrados a través de otros medios, periodos de residencia previos; por lo que no se considera cumplido el requisito de RESIDENCIA exigido legalmente.

Que no puede aplicarse el supuesto reducido de residencia contemplado en el artículo 22.2d del Código Civil dado que no acredita inscripción del matrimonio en un registro civil español en vigor ni convivencia efectiva con su cónyuge de nacionalidad española."

2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La Administración ha denegado a la recurrente la concesión de la nacionalidad española al considerar que no se cumple el plazo de residencia legal, previa y continuada dos años como nacional de país iberoamericano - VENEZUELA - sin que pueda aplicársele el plazo abreviado de un año por cónyuge de español al no constar inscrito el matrimonio en el Registro Civil ni convivencia efectiva.

De conformidad con el art. 22.2 del Código Civil, bastará el tiempo de residencia de un año para:

" e) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho".

Dicho plazo, como se indica en sentencia de esta Sala y Sección de 27/06/2002 (Rec. 487/2001), tiene un carácter privilegiado, en cuanto supone una reducción muy significativa del plazo general, y se funda en el contenido y efectos del vínculo matrimonial que se trata de favorecer, propiciando la uniformidad en la nacionalidad de los cónyuges, de ahí que el propio precepto condicione la aplicación de dicho plazo no sólo a la existencia del vínculo matrimonial sino a la efectividad del mismo, plasmada en la convivencia de los cónyuges en las condiciones y con los fines propios de dicho vínculo, por eso exige no estar separado legalmente o de hecho.

En el caso presente, el matrimonio de la ahora recurrente, nacional de VENEZUELA, con persona de nacionalidad española en el momento de contraerlo se produjo el 27/12/2014, y por tanto antes del año previo a la solicitud de nacionalidad. Dicho matrimonio fue inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Caracas el 02/03/2015 (Pag 76, Tomo 192, Sec 1ª), inscripción anterior a la solicitud de nacionalidad.

La recurrente ha acreditado residencia legal en España desde el 10/04/2015 (TFRC con validez hasta el 09/04/2020, vinculada al residente DNI NUM001).

Consta certificado de empadronamiento emitido el 13/07/2016, antes de solicitar, en el que aparece el empadronamiento conjunto de la recurrente con Fabio, DNI NUM001, en la CALLE000 NUM002, de Palma de Mallorca. El empadronamiento en este concreto domicilio se produce el 19/01/2016 por cambio de domicilio.

El empadronamiento de la recurrente en Palma de Mallorca se remonta al 26/01/2015 iniciándose en el domicilio de la CALLE001 NUM003, que es el mismo domicilio que aparece en el DNI del esposo.

Se ha aportado DECRETO de divorcio de mutuo acuerdo de 18/11/2019 (casi tres años posterior a la solicitud)

Al momento de la solicitud no hay base para afirmar una separación de hecho, sobre la base de falta de convivencia.

La solicitud de la concesión de la nacionalidad fue efectuada el 04/01/2017.

Se trata de ver si a la actora, al momento de solicitar, le es de aplicación el plazo privilegiadamente reducido de un año (los dos años no los cumplía) partiendo de que la recurrente aportó ya de inicio el certificado de matrimonio donde constaba la inscripción en el Registro Civil español, si bien era un certificado emitido con una antigüedad superior a tres meses y siendo que la propia Administración ha reconocido la existencia y efectividad de tal matrimonio cuando le concedió de inicio la TFRC.

El art. 220 del RRC entre las indicaciones que se han de reflejar en la solicitud de nacionalidad por residencia recoge el estado civil del solicitante y las menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y a tal efecto el art. 221 del RRC establece la obligación del peticionario de probar tales hechos y en este punto se señala que: " se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio."

Es evidente que la forma más fácil, que no la única, de acreditar el matrimonio con español, ya sea de origen o nacionalizado, es la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español siendo de reseñar que la inscripción del matrimonio de la recurrente fue practicada el 02/03/2015, antes de ser solicitada la nacionalidad, y siendo que le fue concedida la inicial TFRC sin objeción alguna al hecho del matrimonio que le servía de base.

A ello unimos que obra documentación con origen en el padrón municipal que permite afirmar que ambos estaban empadronados en el mismo domicilio en España desde el 26/01/2015, situación que se mantiene a 13/07/2016 y siendo que el divorcio no se produce hasta casi tres años después de solicitar sin que se hayan aportado informes policiales que permitan avalar una falta de convivencia efectiva en el plazo del año anterior a la solicitud y sobre la base de la presunción legal del art. 69 del CC (presunción iuris tantum) ya que se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

Es de reseñar la tardanza de la Administración en tramitar y resolver la solicitud de nacionalidad que nos ocupa (se solicita en enero de 2017 y se resuelve en junio de 2022), que una solicitud de nacionalidad no obliga a congelar el estado civil de las personas de tal manera que deba permanecer invariable durante toda la tramitación con independencia de la real evolución de las relaciones personales/afectivas de los cónyuges, que el que la recurrente haya divorciado de mutuo acuerdo en noviembre de 2019 (casi tres años después de solicitar) no es la concreta razón a la que se anuda la denegación de la nacionalidad recogida en la resolución recurrida y vinculada al incumplimiento del plazo de residencia legal exigible y sobre la base de que no se destruye, sin más, la presunción de convivencia del matrimonio con anterioridad a la petición de la nacionalidad por el hecho de un divorcio ocurrido con posterioridad a la solicitud.

Por ello, de cara a la solicitud de nacionalidad que nos ocupa y al requisito de la residencia legal al momento de solicitar, ha de entenderse sobradamente acreditado el vínculo matrimonial, su subsistencia y su efectividad y por ello el plazo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud es el de un año, requisito que se cumple en el caso de autos, debiéndose estimar el recurso con anulación de la resolución recurrida.

3.- En cuanto a las costas, las mismas se imponen de conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA.

Es por ello que procede la imposición de las costas a la Administración demandada, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, se establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 €, más IVA, a favor del recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Antonieta contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. previo cumplimiento de los trámites posteriores que contempla el art. 23 del C. Civil.

Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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