Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1349/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100701

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5741

Núm. Roj: SAN 5741:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001349 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14719/2021

Demandante: Dª. Justa

Procurador: Dª. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado: Dª. MARÍA JOSÉ GÓMEZ SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1349/2021, se tramita a instancia de Dñª. Justa, representada por la Procuradora, Dñª. ESPERANZA APARICIO FLOREZ y defendida por la Letrada Dñª. MARÍA JOSÉ GÓMEZ SERRANO contra la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 24/05/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 NIE: NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 01/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra la Resolución del Ministerio de 24 de mayo de 2021 dictada en el Expediente de solicitud de Asilo nº NUM000, por la que se deniega a mi representado el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, por la que se acuerda denegar a mis representada el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare: 1.- No conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la condición de refugiada a mis representada, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. 2. Que subsidiariamente se conceda a mis representada el permiso de residencia por razones humanitarias como ciudadana venezolana, para el caso que se entienda que no cumplen los requisitos habituales para obtener el derecho al asilo por entender que no ha sido objeto de persecución en su país por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas".

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Mediante DO del LAJ de fecha 11/09/2023 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 11/09/2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13/11/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la Resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 24/05/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional venezolano (mujer, nacida el NUM002/1993), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 04/09/2020.

La entrada en España se produce el 08/01/2015 (pasaporte venezolano expedido 11/04/2014, prorrogado el 07/11/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Resumidamente, la hoy recurrente manifiesta haber abandonado su país de origen, VENEZUELA, por la difícil situación del país.

" La declarante manifiesta que huyó de VENEZUELA por la crisis en la que se encuentra el país con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles. No puso estos hechos en conocimiento de las Autoridades de su país por falta de confianza y tampoco denunció lo relatado por miedo a represalias; por lo que carece de pruebas. 8

En relato mecanografiado suscrito bajo su firma se hace valer que:

" Mi nombre es Justa, nacida en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, estudiante, mayor de edad, soltera y sin hijos.

Ingresé a España el 8 de enero del 2015 con Visa de Estudiante, emitida el 12 de diciembre del 2014 por el Consulado de España en Caracas, con la finalidad de continuar con mis estudios universitarios en la Universidad Rey Juan Carlos (URJC), institución de educación superior que convalidó mis estudios superiores realizados en la Universidad Central de Venezuela (UCV), específicamente en la carrera de Química.

La decisión de salir de mi país a estudiar fuera obedeció primordialmente al acoso político de la que fuimos objeto todos los integrantes del CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, éramos un grupo de jóvenes de diversas inclinaciones político-partidistas adversos al actual gobierno de Venezuela, regido por el tirano presidente usurpador Efrain. Sin mencionar la creciente escases de alimentos e inseguridad en el país.

Los ataques desmedidos por parte de las fuerzas policiales, militares, paramilitares, además de colectivos delincuentes infiltrados como estudiantes dentro de la misma universidad, crearon estados de violencia física y verbal, anarquía y caos dentro del recinto de universitario, en donde se dieron casos de ataques y abusos sexuales. Estudiantes y profesores heridos por armas de fuego y armas blancas, destrucción de laboratorios de estudio y trabajo, robo de equipos de computación y comunicaciones, incluso hasta el robo de vehículos particulares de estudiantes y profesores.

Toda esta violenta situación se hizo prácticamente el día a día contra el cual luchábamos muchos estudiantes esperanzados en culminar nuestros estudios universitarios y los profesores y autoridades universitarios que, dentro de sus posibilidades, apoyaban nuestra justa lucha.

La situación que se vivía día a día en la universidad más la inseguridad de las calles, la escasez de alimentos, la falta de medicamentos y la anarquía en la que está sumida el país desde hace tantos años, hicieron que iniciara la solicitud de convalidación parcial de estudios, que me fue concedida en el 2014 y pude finalmente venir a España.

Actualmente estoy finalizando mis estudios, tengo presentación de TFG (trabajo de fin de grado) en octubre de 2020. Y me encuentro con que actualmente la situación de Venezuela es mucho peor y es realmente imposible volver debido a la persecución y al terror, ya que, cualquier persona que decide irse del país se convierte automáticamente en "traidor a la patria", por lo cual, al volver somos agredidos y perseguidos (Actualmente están usando la figura de la pandemia para acosar y atropellar a los retornados).

En Venezuela se han ido coartando los Derechos Humanos Fundamentales de todos sus ciudadanos, incluso hasta los que son adeptos al gobierno, que les son propios e inseparables a cada ser humano y catalogados, desde el siglo XVII, como un DERECHO NATURAL, expresados además en la DECLARACION DE DERECHOS en Inglaterra en 1.689, en Francia, como consecuencia de la Revolución Francesa en, en 1.789 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución número 217 del 10 de diciembre de 1948 en París, Francia.

Para concluir, quiero manifestarle mis deseos de poder ejercer esos mismos derechos naturales que ejercen y disfrutan TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNDO que tiene la fortuna de poder vivir bajo el imperio de la Ley y el respeto hacia el ESTADO DE DERECHO y JUSTICIA, sin importar su orientación política, religiosa, raza, credo o sexo. 8

Al particular del caso, no se puede pretender que se conceda la protección internacional, en cualquiera de sus dos modalidades básicas, por el mero hecho de alegar ser venezolano, siendo patente que, al caso, se plantean, exclusivamente, cuestiones que no guardan relación con la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria. No ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Tampoco se puede olvidar que la actora sale del país por vía aérea con su propio pasaporte, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamentalmente dirigida), pasaporte que le es prorrogado durante su estancia en España y no solicita la protección internacional de forma inmediata a la llegada a España en 2015, en frontera, o de forma inmediata a la entrada (algo incongruente e injustificado si se pretende alegar una huida acuciante ante una situación grave y actualizada de persecución personal).

Existe base bastante para afirmar que el asilo se está instrumentalizando como mera vía para soslayar los inconvenientes de la legislación de extranjería tal y como se recoge en la propia resolución recurrida:

" El hecho, por tanto, de que la solicitante haya permanecido durante 6 años en España y que no solicite protección hasta 2020 (coincidiendo con la caducidad del permiso que tenía concedido), permite concluir que dicha petición respondería a la más que probable intención de utilizar esta vía para obtener la regularización de la que se están beneficiando aquellos ciudadanos venezolanos que vienen directamente de Venezuela y solicitan protección internacional en España, a través de un permiso de residencia por razones humanitarias otorgado por la Resolución del Subsecretario del Interior de 28-2-2019, incidiendo en el posible uso abusivo de la figura de la proteccióninternacional para intentar eludir la normativa general en materia de extranjería."

Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada y desarrolla la demanda. Sin embargo, como venimos diciendo, reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

3.- Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009).

El art. 4 citado viene a señalar que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (Rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conf licto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que la recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.

Reiteramos lo ya dicho en cuanto a la situación personal del recurrente en origen, pues no posee un perfil político relevante ni se hizo valer al solicitar la protección internacional, solicitud que no se produce en frontera de forma inmediata a su llegada ni de forma inmediata tras su entrada en España, y sin perjuicio de que su situación particularizada en España la pueda hacer valer en el marco de la legislación de extranjería en las posibilidades que le confiere el art. 37 de la Ley de Asilo a las que remite la propia resolución recurrida y que son totalmente ajenas a la presente causa.

4.- Al particular de la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, no se interesó sobre hechos concretos al solicitar la protección internacional, pero la Administración ya la valoró negativamente en su resolución y en la demanda no se singulariza fuera de los mismos motivos hechos valer para solicitar la protección internacional (situación general del país).

De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición.

Por ello, en todo caso, se habría de valorar la particularizada situación del peticionario de esta medida de protección, de este tercer nivel, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, a la luz de la información más reciente sobre el país de origen -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, ni atienden a meras decisiones de índole migratorio o de preferencia de radicación en la expectativa de mayores oportunidades profesionales/laborales/económicas/sanitarias/sociales, y siendo que las razones no difieren de las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria sin que la recurrente, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, responda a ninguna situación personal y particularizada que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en caso de retorno, habiendo dejado en origen a su familia más directa y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal alcanzada en nuestro país pueden tener el marco de la legislación de extranjería, cuestión ajena a la presente litis. (Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR siendo que la resolución está más que motivada, por sí y por remisión al expediente administrativo.

5.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Justa contra resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 24/05/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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