1.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones (2) del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 14/12/2020, y 19/12/2020, por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003).
Estamos ante un grupo familiar, pareja, nacionales del El SALVADOR, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 05/02/2019, con referencia a unos mismos hechos, vividos de modo simultáneo.
Entran en España el 26/09/2018 provistos de pasaportes salvadoreños, expedidos por la República de El Salvador, ambos, el 31/08/2018.
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>.
Se viene a reclamar la protección internacional con base a la situación general del país y, al particular de los solicitantes, amenazas por pandillas del barrio donde viven.
Leovigildo manifiesta en su solicitud de protección internacional que realizó estudios de técnico de mantenimiento aeroportuario en la Universidad D. Bosco en San Salvador y tuvo formación militar ya que, en el año 2010, ingresó en el Ejército permaneciendo en el mismo hasta el 2012 y consiguió una beca de estudios universitarios gracias al Ejército. Cuando, en 2010, ingresa en el Ejército ya vivía en el BARRIO000, AVENIDA000, PASAJE000 n° NUM004 en San Martín y los pandilleros le controlaban para saber si estudiaba o qué hacía. Cuando se licenció, en 2012 el líder de los pandilleros de su barrio, le intercepta y le interroga para saber si era verdad que era estudiante o si era militar o policía. Se da cuenta de que lo que le había dicho era verdad y le deja tranquilo. La pandilla que opera en el barrio donde reside es la 18. Llevaba dos años trabajando en la empresa AERÓMAN, dedicada a labores aeroportuarias para diversas compañías aéreas, y el día 12 de septiembre de 2018, uno de los líderes de la pandilla pregunta a su mujer si su marido trabaja para la fuerza aérea, amenazándola con que sí el solicitante no aparecía las consecuencias las llevaría ella. El hecho que hace que decida irse del país, es que, el día 14 de septiembre, a las 21.00 horas, cuando regresaba del trabajo, dos pandilleros le abordan y le acusan de pasar información a la policía que había estado en el barrio llevándose a pandilleros. Lo niega rotundamente y estos le insultan y amenazan, le hacen desnudarse para ver si en su cuerpo lleva algún tatuaje de la otra pandilla rival, la 13 y, cuando está semidesnudo y de rodillas, uno de ellos le pone una pistola en la cabeza y le dice que van a acabar con él por haberles delatado. Estaba angustiado porque piensa que van acabar con su vida y, en un momento dado, el que no le apuntaba con el arma, le dijo que le daban 24 horas para que se fuera del país o, de lo contrario, su familia acabaría muerta. Manifiesta que éste es el hecho concreto que hace se vaya de su país de un día para otro. Desde el día 19 hasta el 25 que sale de El Salvador, se encierra en casa y no sale. Y deciden venirse a España porque era uno de los países donde podía convalidar sus estudios.
Almudena, manifiesta en su solicitud de protección internacional que su marido estaba amenazado de muerte por las pandillas que operan en su país, siendo la pandilla 18 la que opera en el barrio donde ellos residen, en el Boulevar el Centro, PASAJE000, AVENIDA000 NUM005, en la Ciudad San Martín, Departamento de San Salvador. Ella llevaba viviendo allí un año, desde que se casó con Leovigildo, pero él residía allí con su familia y lleva recibiendo amenazas desde 2010. Señala que el incidente que provoca que abandonen el país se produce el pasado 14 de Septiembre, en que a su esposo le dieron 24 horas para que se marchara y permanecen los dos encerrados en casa hasta que consiguen el pasaje para salir el 25 de Septiembre de 2018. Afirma que deciden venirse a España porque se informan por internet de en qué país es más fácil obtener el asilo, siendo España el que se tramita la solicitud con más facilidad y se puede permanecer en el país y también por el idioma.
Como vemos, estamos ante un relato, que, de fondo, remite a la voluntad de abandonar El Salvador ante la situación de violencia/inseguridad generalizada.
Debe tenerse presente que con base al relato ofrecido ha de descartarse el temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que son nacionales, y que, en todo caso, remite a actos de delincuencia común, sin que los mismos se singularicen en los recurrentes respecto de otros ciudadanos salvadoreños, recurrentes que no disponen de un perfil de activista social y/o líder comunitario en origen, teniendo como agente perseguidor terceros no estatales, hechos no consentidos o alentados por las autoridades de EL SALVADOR y ni siquiera denunciados en origen.
Tampoco se puede olvidar que ambos han salido del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades salvadoreñas y sin pedir protección internacional de manera inmediata a su llegada a España, en frontera, ni de forma inmediata a la entrada sino más de cuatro meses después (lo cual, además de injustificado, es incoherente con el temor grave que se reclama y con el hecho de que se identifique la llegada a España como medio para huir de una situación amenazadora/acuciante y la voluntad ya formada en origen de solicitar protección internacional, escogiendo España porque, supuestamente, es el país donde es más fácil obtenerlo). La data coetánea en la fecha de expedición de los pasaportes -31/08/2018- pone de manifiesto una voluntad común de abandonar El Salvador anterior al 14 de septiembre, que es cuando se afirma que se produce el hecho determinante que hace que decidan irse del país (se dotan de la documentación necesaria para marcharse antes de los supuestos hechos determinantes de la salida).
En principio, la solicitud de protección internacional por motivos similares, si no idénticos, a los aquí invocados -persecución por las maras/pandillas- no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, terceros agentes no estatales, sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
Como acertadamente recoge la resolución recurrida:
"(...) los solicitantes no disponen de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residían. No concurren en las personas solicitantes tampoco condiciones que hagan que las maras las consideren como infractores de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad y que se opongan a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
Como se ha dicho, no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
SEXTO. Por otra parte, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos a la extorsión a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos.
Se trataría, por tanto, de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
(...)
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, ya que se afirma que se denunciaron los hechos pero las personas solicitantes abandonaron el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos. (...)"
En la STS de fecha 06/02/2014, Rec 602/2013, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta Sala ( sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 707/2011), desestimatoria de un recurso contencioso administrativo en el que se examinaba un supuesto de persecución por maras, se hace un amplio examen de la doctrina aplicable al caso, siendo de destacar:
&l t;<- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 3.1 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
(...)
A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter previo, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:
« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .
(...)
El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:
«La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.».
El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:
«De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo , de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE , del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo , de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.
De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.
La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.».
Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.
En la interpretación del derogado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya sostuvo que «para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).
Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, partiendo del informe de la Instrucción, concluye que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo.
- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 4 y 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
(...)
Al respecto, cabe poner de relieve que, según establece el artículo 4 de la Ley 12/2009 , el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .
Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08 ). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.
En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.
Sin embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el supuesto que examinamos, tal y como han puesto de manifiesto la Sala sentenciadora, aceptando las conclusiones del informe de Instrucción que consta en las actuaciones, por lo que tampoco procede acceder a la protección subsidiaria solicitada.>>
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador:
<
Pues bien, resulta imprescindible referirnos al informe del ACNUR del año 2012 sobre la situación existente en Centroamérica en relación a la problemática de las organizaciones denominadas «las maras» (Diagnóstico sobre "Desplazamiento forzado y necesidades de protección, generados por nuevas formas de Violencia y Criminalidad en Centroamérica"). En este Informe de 2012 se relata la realidad y la situación fáctica de la actuación de «las maras» y la situación general de desprotección de la ciudadanía por parte del Estado. En particular conviene resaltar:
<< La atención a la situación de crisis de derechos humanos provocada por el Crimen Organizado se está desviando a un asunto de gestión migratoria administrativa por parte de los Estados receptores. En general, se presume que las víctimas son migrantes socio económicos o que huyen de situaciones generadas por delincuencia común. No obstante lo anterior, se pudo constatar que las autoridades de los 8 países del triángulo norte reconocen la necesidad de protección internacional de sus propios ciudadanos cuando éstos manifiestan su intención de abandonar el país o cruzan una frontera internacional a causa del accionar del Crimen Organizado, y que muchos de los casos que buscan protección en el exterior son referidos y canalizados por sus propias autoridades consulares a las instancias nacionales encargadas de la determinación de la condición de refugiados en los países receptores.
En algunas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las autoridades de los Estados receptores no están considerando el Crimen Organizado como agente de persecución, sino como un agente delincuencial común que actúa en los países de origen.
En otros casos en los que sí se considera el Crimen Organizado como agente de persecución se ve al mismo tiempo como delincuencia común nacional o local, invisibilizando o desconociendo su carácter de Crimen Organizado Transnacional, lo que a su vez incide en su combate y erradicación. Tampoco se entiende de manera clara la vinculación entre el desplazamiento forzado, la violencia y las violaciones a los derechos humanos generadas por el accionar del Crimen organizado.>>
Atendiendo a la realidad plasmada en dicho Informe del ACNUR cabe indicar que ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Asilo 12/2009, la doctrina jurisprudencial consolidada reconoció la posibilidad de que el "agente perseguidor" a efectos del asilo fuera un agente no estatal, incluyendo dentro de este ámbito singularmente a las estructuras de delincuencia organizada y a los grupos guerrilleros o paramilitares.
La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2006 (RC 5713/2003 ) declaró que "la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad". Por eso, esta misma sentencia reconoció el derecho de asilo a una nacional de Ucrania que había justificado suficientemente ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, al tener muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses de tal manera que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia. En términos similares cabe citar la sentencia de 7 de septiembre de 2006 (RC 6316/2003 ), referida a la situación de Ucrania.
Por su parte, la sentencia de 20 de julio de 2006 (RC 5202/2003 ) incluyó dentro del ámbito de las persecuciones protegibles a la proveniente de grupos terroristas que operaban por aquel entonces en Argelia, al apreciar que el solicitante había expuesto "una persecución por motivos políticos y sociales que, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores fueran terroristas de su país y no directamente las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Circunstancia ésta que implícitamente está contenida en la referencia que se hace en el relato del actor a la reiteración de las visitas de los guerrilleros integrantes al poblado donde residía aquél, sin respuesta o al menos presencia de las autoridades estatales, y en el carácter rural y alejado de la zona en cuestión". Con igual criterio, las sentencias de 2 de enero y 16 de febrero de 2009 ( RC 4251/2005 y 6894/2005 ) incluyeron asimismo dentro del ámbito de las persecuciones incardinables en el ámbito de la protección internacional a las sufridas en Colombia a cargo de grupos paramilitares, justificando tal conclusión en la "tolerancia, apoyo, complicidad e incluso coordinación de los servidores públicos con los paramilitares en Colombia".
Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 sigue la línea de la anterior doctrina jurisprudencial recaída en relación con la anterior Ley 5/1984, pues establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
Pues bien, con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos lleva a considerar que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. (...).
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada
CUARTO.- El motivo tercero de casación se refiere a la solicitud de protección subsidiaria y se invoca el artículo 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo . La recurrente critica que la Sala de instancia no apreció favorablemente la solicitud de protección subsidiaria interesada a pesar del riesgo que para su integridad y la de su familia conllevaría su regreso a El Salvador, como se explica en el relato expuesto en la solicitud de asilo. No obstante, tal pretensión tampoco puede tener favorable acogida, ya que se invocan las mismas circunstancias personales aducidas por la recurrente (...) para justificar la existencia de persecución de las que no se deriva la existencia del riesgo al que se alude, pues de los informes sobre la situación socio-política de El Salvador se desprende que es posible que la recurrente pueda regresar y establecerse en su país de origen, ya que al menos en una parte de su territorio no hay temores fundados de que pueda sufrir daños graves a su integridad personal.>> (sic con el añadido del subrayado)
Sin desconocer la realidad de la existencia de grupos de delincuencia organizada y la gravedad de sus acciones criminales, no podemos concluir que las autoridades de origen permanezcan pasivas ante tal situación, a tenor de los informes referenciados y sin olvidar que ni siquiera constan denuncias en origen con base a los hechos relatados al solicitar la protección internacional.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
La Sala no ha pasado por alto la situación excepcional provocada por la declaración de estado de excepción que se ha dado en El Salvador, y así en la sentencia de 17 de enero de 2023, rec. 305/2020, se dijo que:
&l t;<" El recurrente se remite a los hechos acaecidos en 2022, en el que se prolongó el estado de excepción desde marzo a diciembre, con detenciones masivas de miembros y jefes de las pandillas y clicas, tal y como resulta de la información aportada en el trámite de conclusiones. (BBC News. 25/04/2022. Bukele contra las maras: El Salvador alarga por otro mes el "estado de excepción" tras una solicitud del presidente; Amnistía Internacional, El Salvador: El estado de excepción ha creado una tormenta perfecta de violaciones de derechos humanos. 25/04/2022 etc.).
A través de estos informes el demandante pone de relieve que durante los primeros meses de 2022 se produjeron muertes de civiles a manos de las maras, como represalia a la política del gobierno, lo que condujo al estado de excepción, debido a la violencia de las referidas pandillas. Y en estas circunstancias, considera que no es posible el regreso seguro al país, ya que las autoridades no son capaces de dar protección, en medio de un clima de violencia generalizada que ha alcanzado a ciudadanos inocentes.
Efectivamente, la situación de estado de excepción se ha prolongado hasta final de 2022, desplegándose por parte del gobierno una política de masivas detenciones de los miembros de las maras dominantes, que ha merecido la crítica de muchas organizaciones de defensa de los derechos humanos. Estas reclaman que la seguridad de los ciudadanos de El Salvador se lleve a cabo sin merma de los derechos humanos, en lo que concierne a la lucha contra las maras y sus actos criminales (https://www.es.amne sty.org/en-que-estamos/noticias/noticia/articulo/el- salvador-el-presidente-bukel e-sumerge-al-pais-en-una-crisis-de-derechos-humanos-tras-tres-anos-de-gobierno/; https://www.dw.com/ es/el-salvador-reporta-186-homicidios-bajo-r%C3% A9gimen-de-excepci%C3%B3n/a-6411 8879).
De ello se ha hecho eco la Sala en sentencia de Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 29 junio 2022, Rec. 363/2021 , Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 6 abril 2022, Rec. 226/2021 o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 29 junio 2022, Rec. 253/2021 .
Sin perjuicio de lo anterior, se constata, en línea con lo que hemos mencionado en el examen de la pretensión de asilo, que no existe desidia o impotencia por parte del estado de El Salvador en el momento actual, en el que se advierte que un número muy elevado de mareros se encuentran bajo detención o a disposición de las autoridades. Y que incluso se anuncian nuevas detenciones(https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20220526-salvador-bu kele-estado-excepcion-pandillas), en aras a procurar la seguridad de los ciudadanos que sufren las consecuencias de sus actividades delictivas".
No obstante, se consideró que, pese a las circunstancias sobrevenidas, no cabía hablar de un conflicto interno de violencia indiscriminada y generalizada que pueda afectar a los recurrentes por el mero hecho de encontrarse en el país, o en su zona de residencia, porque el despliegue gubernamental de las medidas de fuerza se focalizaba precisamente en las maras, con el fin de fortalecer la seguridad y acabar con la violencia implementada por esta delincuencia organizada y generalizada.
En cuanto a la situación de los recurrentes en España, de inicio, no se solicitó expresamente una permanencia por razones humanitarias en el marco de la normativa de asilo, siendo que no respondían a un caso evidente de vulnerabilidad que llevara a la Administración a la obligación de valorarla incluso de oficio y siendo que en la demanda se viene a interesar específicamente la autorización de residencia por razones humanitarias " debido a la grave situación de quiebra socio-económica y de derechos humanos existente en su país de origen" y que en lo que atañe a las particularidades de la situación de los recurrentes en España no estamos en el marco de la normativa de extranjería para valorar una residencia legal por arraigo.
A los efectos que aquí interesan, no se puede pretender trasladar los temas propios del ámbito normativo de extranjería a la solicitud de protección internacional.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, y siendo que los recurrentes, en su conjunto e individualizadamente, no responden a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal y familiar alcanzada en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
4.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.