Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1309/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100712

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5792

Núm. Roj: SAN 5792:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001309 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14648/2021

Demandante: D. Juan Luis

Procurador: Dª. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

Letrado: D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1309/2021, se tramita a instancia de D. Juan Luis, representado por la Procuradora Dñª. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS y defendido por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS, contra la resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, 16/07/2020 denegar la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario (Expediente: NUM000 NIE: NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 16/11/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que le acompañan, se sirva admitirlo y tras los trámites previstos lo estime en su totalidad y tenga por formulada demanda en Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior por la que establecía la denegación de la solicitud de asilo a D. Juan Luis, para que previo los trámites legales, la estime en su totalidad y dicte en su día Sentencia por la que declarando la nulidad de la resolución impugnada, la sustituya por otra que reconozca el derecho de asilo a favor de mi representado, y, para el supuesto de no ser estimada esta pretensión se revoque o anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho de mi representado a permanecer en España, en base a la ley 12/2009 de 30 de Octubre reguladora del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

3. Mediante DO del LAJ de fecha 29/11/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 29/11/2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13/11/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 16/07/2020 por la que se acuerda denegar la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario, sin perjuicio de que, en su caso, pueda continuar la residencia en España en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional venezolano, nacido el NUM002/1980, que entró en España por vía aérea el 28/09/2016, solicitando protección internacional el 11/01/2017, al que por resolución de fecha 29/08/2019 le fue denegada la protección internacional -asilo y protección subsidiaria- pero concediéndosele autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Esta resolución de 29/08/2019 devino firme y consentida.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 06/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario del recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- En la demanda se interesa que se reconozca el derecho de asilo y, subsidiariamente, se reconozca el derecho a permanecer en España alegando que:

"D. Juan Luis tiene nacionalidad venezolana y ha venido residiendo en Caracas. Allí fue extorsionado por la mafia al haber vendido su coche y realizado una reforma. Por ello se le pidió una vacuna de 1,5 millones de bolívares. Como se negó a pagarla, comenzaron las amenazas, primeramente verbales, telefónicas, que fueron incrementándose hasta que prendieron fuego el exterior de su vivienda y llegaron a cortar el suministro eléctrico. Las amenazas de muerte se intensificaron, hasta tal punto que su madre y hermanos tuvieron que abandonar el país ante la falta de seguridad y la falta de protección policial. Por tanto, el solicitante alega una verdadera persecución que impide que mi representado pueda desarrollarse como persona y que le han supuesto un gran sufrimiento y humillación, poniendo en peligro su vida, su dignidad humana y bienestar al ser excluida intencionadamente de su derecho fundamental a la libertad La situación se tornó tan grave que tuvo que salir de Venezuela para poder vivir con dignidad, viajando, a España en 2018".

Comenzaremos señalando que no es objeto del presente recurso la resolución 29/08/2019, resolución que quedó firme y consentida. Por tanto queda fuera de la presente causa si al recurrente, con base al relato de persecución ofrecido en su solicitud de protección internacional formulada el día 11/01/2017 (supuestas extorsiones económicas por delincuentes comunes no denunciadas en origen), se le debía haber concedido la protección internacional en cualquiera de sus dos modalidades básicas: asilo o protección subsidiaria que es la cuestión en la que se centran tanto la demanda como la contestación a la demanda y que es ajena al concreto del acto aquí recurrido.

El presente recurso queda limitado a la conformidad o disconformidad en derecho de la no renovación de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias concedida en resolución 29/08/2019, habiéndose superado su periodo de vigencia inicial, no renovación que es el contenido propio y único de la resolución recurrida y que se viene a establecer, argumentalmente, sobre la base de que el recurrente " tiene una reseña policial por malos tratos físicos, detención ilegal y amenazas y una condena por un delito de lesiones y dos delitos de amenazas leves" ya que " Según la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, consta una reseña policial de la persona solicitante por malos tratos físicos, detención ilegal y amenazas. Asimismo, el solicitante ha sido condenado por un delito de lesiones y dos delitos de amenazas leves, según la información facilitada por el Registro Central de Penados, perteneciente al Ministerio de Justicia" siendo que en el expediente remitido no consta incorporada dicha reseña policial y el certificado de penales aludido, sin que se haya pedido complemento del expediente por ninguna de las partes, reseña y antecedentes cuya existencia, alcance y contenido no es específicamente cuestionado en la demanda por lo que ha de darse por establecido.

El art. 37 de la Ley 12/2009 viene a disponer que:

"(...) La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

(...)

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El art. 46.3 de la Ley 12/2009 , establece que:

"(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

Estamos ante un tercer nivel de protección, además del asilo y la protección subsidiaria, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley, hemos de acudir al Real Decreto 557/2011, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, cuyo art. 125 establece:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b) y 46.3 de la ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (...)".

Por otro lado, el art. 126 del antedicho RD, en el ámbito propio de la normativa de extranjería, prevé una autorización de residencia temporal por razones humanitarias:

" Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 , 511.1 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo. 8

La vigencia inicial del permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales por causas humanitarias es de un año, prorrogable por igual periodo si se mantienen las circunstancias que motivaron su concesión

Así el art. 130 del Real Decreto 557/2011 , en cuanto a la Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales , viene a disponer:

"1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional.

2. Los titulares de una autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 de este Reglamento.

3. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable.

4. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

5. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido".

En el caso de autos la Administración, en su día, motivó la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, en base a:

" NOVENO. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno.

De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

La Audiencia Nacional también ha adoptado una interpretación similar en relación con las solicitudes de algunos nacionales venezolanos (ver, por todas, la sentencia de la AN de 26 de junio de 2018 n. rec. 628/2017 ). Según esta línea jurisprudencial, "es posible que supuestos de conflicto o violación sistemática de derechos básicos o primarios de las personas, que no tienen cabida en el asilo o la protección subsidiaria, sí lo tengan en el concepto de razones humanitarias. En Venezuela existe una situación de crisis generalizada, que se centra, entre otras, en una absoluta desprotección de aquellos ciudadanos que manifiestan su disidencia que son objeto de amenazas y sobre los que pende la posibilidad, al menos, de un arresto arbitrario, sin garantía alguna. Todo ello al margen de los problemas sobre dos derechos básicos como son la salud y la alimentación, siendo especialmente preocupante la situación de colectivos especialmente vulnerables como ancianos, personas sometidas a tratamiento o niños".

Por tanto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a la información actualizada sobre el país de origen, se propone la concesión de la autorización de residencia temporal en España por razones de protección internacional de carácter humanitario."

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas en la demanda son las mismas que las hechas valer con carácter genérico en su día para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria (supuestas amenazas y extorsiones económicas por parte de mafiosos y la general situación económica del país que le impide tener un " trabajo digno") y siendo que el recurrente no responde, por sí mismo, a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen: VENEZUELA

Partimos de un varón joven, nacido el NUM002/1980, con estudios superiores, que habla tres idiomas, en plena capacidad laboral y sin ninguna patología médica debidamente acreditada en la presente causa, patología sobrevenida que determine una clara situación de vulnerabilidad que justifique que se autorice/mantenga su permanencia en España por razones humanitarias ante el hecho de que la calidad y esperanza de vida quedaran gravemente comprometidas en su país de origen, siendo que al solicitar manifestó ser soltero y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse al caso por las autoridades administrativas españolas conforme el devenir de la situación en el país de origen en el marco de la legislación de extranjería y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis), aunque los antecedentes de la reseña policial y hoja histórico penal, recordemos que no cuestionados, no parecen reflejar un arraigo especialmente cívico susceptible de ser atendido en España.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la renovación de la permanencia por razones humanitarias, sin oposición alguna por parte de ACNUR y sin que se aleguen y acrediten irregularidades procedimentales determinantes de efectiva indefensión material en el procedimiento de revocación de la autorización concedida en su día.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, 16/07/2020 denegar la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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