Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1309/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100712
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5792
Núm. Roj: SAN 5792:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1309/2021, se tramita a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un nacional venezolano, nacido el NUM002/1980, que entró en España por vía aérea el 28/09/2016, solicitando protección internacional el 11/01/2017, al que por resolución de fecha 29/08/2019 le fue denegada la protección internacional -asilo y protección subsidiaria- pero concediéndosele autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Esta resolución de 29/08/2019 devino firme y consentida.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 06/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario del recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
"D. Juan Luis tiene nacionalidad venezolana y ha venido residiendo en Caracas. Allí fue extorsionado por la mafia al haber vendido su coche y realizado una reforma. Por ello se le pidió una vacuna de 1,5 millones de bolívares. Como se negó a pagarla, comenzaron las amenazas, primeramente verbales, telefónicas, que fueron incrementándose hasta que prendieron fuego el exterior de su vivienda y llegaron a cortar el suministro eléctrico. Las amenazas de muerte se intensificaron, hasta tal punto que su madre y hermanos tuvieron que abandonar el país ante la falta de seguridad y la falta de protección policial. Por tanto, el solicitante alega una verdadera persecución que impide que mi representado pueda desarrollarse como persona y que le han supuesto un gran sufrimiento y humillación, poniendo en peligro su vida, su dignidad humana y bienestar al ser excluida intencionadamente de su derecho fundamental a la libertad La situación se tornó tan grave que tuvo que salir de Venezuela para poder vivir con dignidad, viajando, a España en 2018".
Comenzaremos señalando que no es objeto del presente recurso la resolución 29/08/2019, resolución que quedó firme y consentida. Por tanto queda fuera de la presente causa si al recurrente, con base al relato de persecución ofrecido en su solicitud de protección internacional formulada el día 11/01/2017 (supuestas extorsiones económicas por delincuentes comunes no denunciadas en origen), se le debía haber concedido la protección internacional en cualquiera de sus dos modalidades básicas: asilo o protección subsidiaria que es la cuestión en la que se centran tanto la demanda como la contestación a la demanda y que es ajena al concreto del acto aquí recurrido.
El presente recurso queda limitado a la conformidad o disconformidad en derecho de la no renovación de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias concedida en resolución 29/08/2019, habiéndose superado su periodo de vigencia inicial, no renovación que es el contenido propio y único de la resolución recurrida y que se viene a establecer, argumentalmente, sobre la base de que el recurrente "
El art. 37 de la Ley 12/2009 viene a disponer que:
El art. 46.3 de la Ley 12/2009 , establece que:
"(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"
Estamos ante un tercer nivel de protección, además del asilo y la protección subsidiaria, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley, hemos de acudir al
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b) y 46.3 de la ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (...)".
Por otro lado, el
"
La vigencia inicial del permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales por causas humanitarias es de un año, prorrogable por igual periodo si se mantienen las circunstancias que motivaron su concesión
Así el art. 130 del Real Decreto 557/2011
En el caso de autos la Administración, en su día, motivó la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, en base a:
"
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas en la demanda son las mismas que las hechas valer con carácter genérico en su día para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria (supuestas amenazas y extorsiones económicas por parte de mafiosos y la general situación económica del país que le impide tener un "
Partimos de un varón joven, nacido el NUM002/1980, con estudios superiores, que habla tres idiomas, en plena capacidad laboral y sin ninguna patología médica debidamente acreditada en la presente causa, patología sobrevenida que determine una clara situación de vulnerabilidad que justifique que se autorice/mantenga su permanencia en España por razones humanitarias ante el hecho de que la calidad y esperanza de vida quedaran gravemente comprometidas en su país de origen, siendo que al solicitar manifestó ser soltero y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse al caso por las autoridades administrativas españolas conforme el devenir de la situación en el país de origen en el marco de la legislación de extranjería y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis), aunque los antecedentes de la reseña policial y hoja histórico penal, recordemos que no cuestionados, no parecen reflejar un arraigo especialmente cívico susceptible de ser atendido en España.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la renovación de la permanencia por razones humanitarias, sin oposición alguna por parte de ACNUR y sin que se aleguen y acrediten irregularidades procedimentales determinantes de efectiva indefensión material en el procedimiento de revocación de la autorización concedida en su día.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Al
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
