Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1369/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100723

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5854

Núm. Roj: SAN 5854:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001369 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14780/2021

Demandante: D. Hernan

Procurador: Dª. CRISTINA PALMA MARTÍNEZ

Letrado: Dª. MARÍA BLANCA APARICIO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1369/2021, se tramita a instancia de D. Hernan, representado por la Procuradora Dñª. CRISTINA PALMA MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dñª. MARÍA BLANCA APARICIO LÓPEZ contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 13/03/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 13/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y por formulada en tiempo y forma DEMANDA en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subsecretario de Interior, de fecha 1 de julio de 2020, dictada por delegación del Ministro en el Expediente nº. NUM000 por la que se deniegan el derecho de asilo a D. Hernan, así como la protección subsidiaria y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, le sea reconocido al demandante su derecho a la protección internacional y si no fuera así, se le reconozca el derecho a la protección subsidiaria".

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

3. Mediante DO del LAJ de fecha 12/09/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 12/09/2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13/11/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 13/03/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1996), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 11/09/2018.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 17/10/2018 (pasaporte colombiano expedido el 10/07/2018).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Al solicitar la protección internacional, manifiesta que,

" (...) ¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país, en que momento concreto y lugar?

Que forma parte del Partido Político Conservador como Líder Social en el BARRIO000, Comuna NUM003, de Cali en colaboración con el concejal del lugar Aurelio.

Que su cometido fundamental era la ayuda a personas desfavorecidas, drogodependientes etc... a los que ayudaban a encontrar trabajo y/o salir de su situación.

Que en Marzo de 2018se personaron en su sede Social un pareja de paramilitares pertenecientes al AUC (desconoce significado de estas siglas) y con pistola en mano 'es amenazaron de muerte si no dejaban de ayudar a estas personas desfavorecidas, pues estos grupos utilizaban a estas personas con fines delincuenciales.

Que tras esta amenaza decidió dejar de ir sede social, pero no de trabajar y en Octubre de 2018 se personaron nuevamente en su domicilio dos paramilitares amenazándole a él directamente con que "deje de hacer el trabajo que está haciendo lo quitan de en medio".

Siendo este el motivo principal por el que decide abandonar el país para pedir protección internacional en España

¿Ostentaba el agresor algún cargo político, publico, era funcionario del estado, policía, militar etc.? No, son paramilitares, son una especie de ejercito de los ricos, no son dependientes del Estado

¿Le había ocurrido algo semejante con anterioridad a usted o alguno de sus familiares cercanos? NO

¿Ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en COLOMBIA algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales, por ser víctima de violencia de género?

No.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país o formulo la denuncia por estos hechos en su país de origen? Si, formulo la denuncia correspondiente en fiscalía de Cali, aportando copia en el siguiente proceso.

¿Ha sido detenido, procesado o ha sido condenado a penas desproporcionadas o discriminatorias? No

¿Qué cree que le sucedería si regresa a su país? Si, teme por su vida.

¿Pensó en cambiar de ciudad/pueblo para evitar la situación en la que se encontraba? Si, lo intento pero no pudo.

¿Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro país?

Porque en España cuenta con la colaboración de su tía Inés

¿Cómo y cuando conoció al trámite de petición de asilo político en España? Estando en Colombia su tía residente en España le informo de esta posibilidad

¿Cómo sustenta su estancia en España? Su tía le facilita alojamiento y manutención."

Entre la documentación que se aporta está la denuncia que efectúa el hoy recurrente el 11/10/2018 (CINCO DÍAS ANTES DE ABANDONAR COLOMBIA) denuncia ante la Fiscalía colombiana, denuncia que se aporta incompleta, y que, en relación con los hechos denunciados (supuestamente ocurridos seis días antes) viene a recoger:

"(...) DEL PARTIDO CONSERVADOR Y TRABAJAMOS AYUDANDO A LOS MUCHACHOS QUE ESTAN EN LA DROGADICCION Y EN LAS CALLES DE LA COMUNA NUM003 EL BARRIO000, ENTONCES LO QUE SUCEDE ES QUE EN EL BARRIO HAY UNAS PANDILLAS DE MICROTRAFICO, Y LA OTRA VEZ ESTABA CON MI MAMÁ EN MI CASA QUE QUEDA EN TORRES DE COMFANDI NO SE COMO AVERIGUARON MI DIRECCION Y MI UBICACIÓN Y LLEGARON HASTA ALLA EN MOTO ERAN DOS HOMBRES UN MENOR COMO DE 14 AÑOS Y CON UN MAYOR COMO CON BARBA Y EL MENOR ERA EL QUE MAS HABLABA Y AMENAZABA Y DIJERON QUE YA ME HABIAN DICHO QUE NO ME METIERA CON LOS MUCHACHOS DEL BARRIO Y ME AMENAZARON DICIENDO QUE ME VAYA DEL BARRIO QUE SINO ME VAN A MATAR, ESO VIENE HACE UNOS DOS 3 MESES Y YO TENGO MIEDO Y TEMO POR MI SEGURIDAD. P/ ¿DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? (DEPARTAMENTO, MUNICIPIO, BARRIO, PUNTOS DE REFERENCIA Y DIRECCIÓN). R/ ESO FUE EN MI CASA CALLE000 # NUM004 TORRES DE DIRECCION000. P/ ¿EN QUÉ FECHA Y HORA OCURRIERON LOS HECHOS? R/ ESO FUE COMO EL VIERNES 5 DE OCTUBRE DE 2018 A ESO DE LAS 6 DE LA TARDE. P/ ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE LO AMENAZÓ? (NOMBRE COMPLETO, IDENTIFICACIÓN, ALIAS, EDAD, DIRECCIÓN DE RESIDENCIA, TELÉFONO, LUGAR DE TRABAJO, FAMILIARES) R/ NO TENGO CONOCIMIENTO QUIENES SON ESTAS PERSONAS QUE ME AMENAZAN PERO SON DEL BARRIO000 , YO LOS HE VISTO ALLA EN LA CANCHA DE BARRIO000. P/ ¿LA PERSONA QUE LO AMENAZÓ SE HA IDENTIFICADO COMO MIEMBRO DE UN GRUPO ARMADO O AL MARGEN DE LA LEY? EN CASO AFIRMATIVO, ¿DE CUAL? R/ NO, NO ME HAN DICHO ESO. PI ¿OTRAS PERSONAS O SECTORES DE LA POBLACIÓN HAN SIDO AMENAZADOS POR LA MISMA PERSONA O GRUPO? R/ LA VERDAD SI HAN SIDO AMENAZADOS PERSONAS DEL BARRIO. PERO -NO, SE QUIENES SON EXACTAMENTE. P/ ¿QUÉ MEDIO FUE UTILIZADO PARA LLEVAR A CABO ESA AMENAZA? (ESCRITO, VERBAL, MEDIO TECNOLÓGICO U OTRO) Rl LAS AMENAZAS FUERON VERBALES, SOLO FUE CUANDO LLEGARON A MI CASA Y CUANDO HE ESTADO EN EL BARRIO QUE ME HAN SACADO PISTOLA Y ME DICEN QUE YA ME HAN DICHO QUE NO PUEDO ESTAR EN El BARRIO. PI ¿QUEDÓ ALGÚN REGISTRO DE LA AMENAZA? EN CASO AFIRMATIVO EXPLIQUE CUÁL.11/NO HAY REGISTRO DE LA AMENAZA._ P/ ¿CONTRA QUIÉN FUE DIRIGIDA LA AMENAZA? (PERSONA, FAMILIA; COMUNIDAD O INSTITUCIÓN-5 RI LA AMENAZA FUE DIRIGIDA CONTRA MI Hernan. CEDULA NUM005 TENGO 22 AÑOS: NACIDO EN CALI EL NUM002 DE1996. P/ ¿LA VÍCTIMA PERTENECE A ALGUNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, ES DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTA, O ES SERVIDOR PÚBLICO PERTENECIENTE A LA RAMA JUDICIAL O AL MINISTERIO PÚBLICO? ¿O LA VÍCTIMA ES FAMILIAR DE UNA PERSONA QUE TIENE UNO DE ESTOS CARGOS O EJERCE ALGUNA DE ESTAS FUNCIONES? EN CASO AFIRMATIVO, ¿QUÉ CARGO TIENE O QUÉ FUNCIÓN EJERCE? R/ SOY LIDER COMUNAL JUNTO CON UN POLITICO DEL PARTIDO CONSERVADOR. PI ¿LAS AMENAZAS TIENEN RELACIÓN CON LA LABOR QUE REALIZA LA VÍCTIMA? O LAS AMENAZAS SON POR LA LABOR QUE REALIZO EN EL BARRIO000 AYUDANDO A LOS JOVENES QUE ESTAN EN LA DROGADICCION . P/ ¿LA VÍCTIMA PERTENECE A ALGUNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES POBLACIONES: LGBTI, FUNCIONARIO PÚBLICO, LÍDER SOCIAL, COMUNAL, POLÍTICO, RELIGIOSO O DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, AFRODESCENDIENTES, INDÍGENAS, COMUNIDADES ROM, RAIZALES, DESPLAZADO, PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD? ¿A CUÁL O CUÁLES? R/ SOY LIDER COMUNAL, DE LA COMUNA 12. P/ ¿QUÉ SE QUERÍA LOGRAR CON LAS AMENAZAS? EXPLIQUE. R/ ELLOS LO QUE QUIEREN ES QUE YO NO AYUDE A LOS MUCHACHOS DEL BARRIO, Y QUE NO LES QUITE LA VENTA DE DROGA QUE ELLOS TIENEN. ADEMÁS QUE ELLOS UTILIZAN A LOS JOVENES DEL BARRIO PARA LAS PANDILLAS. PI ¿EXISTEN TESTIGOS Y DÓNDE SE UBICAN? (DIRECCIÓN, TELÉFONO O MEDIOS ELECTRÓNICOS). R/ SI MI MAMÁ Teodora, DIRECCION CALLE000 # NUM004 TORRES DE DIRECCION000, TELEFONO NUM006. P/ ¿CÓMO LO HAN AFECTADO A USTED ESAS AMENAZAS? R/ ME HAN AFECTADO PORQUE NO PUEDO SALIR A LA CALLE, NO PUEDO HACER NADA Y NO PUEDO EJERCER LA AYUDA CON LOS MUCHACHOS DEL BARRIO. P/ ¿TUVO ALGÚN PERJUICIO? EN CASO AFIRMATIVO ¿EN CUÁNTO LO AVALÚA? R/ NO TUVE NINGUN PERJUCIO POR EL MOMENTO. P/ ¿TIENE ELEMENTOS O EVIDENCIAS QUE PUEDAN SERVIR PARA PROBAR LO QUE COMENTA EN SU RELATO? EN CASO AFIRMATIVO, ¿CUÁLES? R/ NO TENGO NINGUNA EVIDENCIA. PI ¿TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? R/ ESO ES TODO LO QUE QUIERO AGREGAR. "

El relato, con inconcreciones y contradicciones evidentes entre lo alegado al solicitar protección internacional y la denuncia efectuada ante la Fiscalía de Colombia (véase las fechas ofrecidas y la dispar autoría de tales amenazas), remite a las supuestas amenazas de la que fue objeto directo el recurrente, supuestas amenazas para que no siguiera con su supuesta labor de apartar a los muchachos del barrio de la droga. Estamos ante hechos delincuenciales, en todo caso, perpetrados por parte de agentes terceros, no estatales, y sobre la base de unos supuestos hechos -amenazas al recurrente- que ni siquiera fueron denunciados en origen en fecha coherente y lógica a su supuesta existencia (la denuncia efectuada cinco días antes de la salida de Colombia con dirección a España es un documento claramente instrumentalizado).

Vemos también que el recurrente, que sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte del que se había dotado tres meses antes, lo hace sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas y que no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, ni de forma inmediata a la entrada en España sino más de un mes más tarde (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada dentro de un propósito asentado antes de la salida de solicitar protección internacional: estando en Colombia le había informado su tía que se encontraba en España) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (no estamos ante un perfil relevante de la recurrente como activista político-social -nada avala su autoafirmación de líder comunitario- y los hechos de amenaza supuestamente vinculados o a grupos pandilleros del barrio o a grupos paramilitares son encuadrables en actos de delincuencia común, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas provenientes de ámbitos de grupos delincuenciales, y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, no interesadas al solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo económico/laboral/familiar que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 13/03/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

En relación al recurso de casación contra el auto de fecha 04/04/2022, confirmado en reposición por auto de 18/02/2022, denegatorio de la medida cautelar interesada, recurso de casación que se ha tenido por preparado en auto de 06/04/2022, ofíciese al TS (RCA 3054/2022 ) haciéndole constancia de que se ha dictado sentencia desestimatoria en la instancia a los efectos de que por el Alto Tribunal se pueda apreciar una posible pérdida de objeto del recurso planteado en la pieza de medidas cautelares (por todas S. TS 11/10/2018 rec. Casación 2393/2016)

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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