Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1317/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100724

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5859

Núm. Roj: SAN 5859:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001317 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14666/2021

Demandante: D. Ricardo

Procurador: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Letrado: Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES MARCOS JUÁREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1317/2021, se tramita a instancia de D. Ricardo, representado por el Procurador, D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendido por la Letrada Dñª. MARÍA DE LAS MERCEDES MARCOS JUÁREZ contra la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 19/01/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 6/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "tenga por presentado este escrito de demanda y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales de aplicación, de dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta, revoque la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la protección subsidiaria, por resultar fundado el temor por la vida del recurrente de regresa a su país y la concurrencia de razones humanitarias y la concesión temporal de residencia, por resultar fundado el temor por la vida de los recurrentes."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Mediante DO del LAJ de fecha 16/2/2023 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 16/2/2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13/11/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 19/01/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (varón, nacido el NUM002/1987), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 30/06/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea el 03/12/2019 (pasaporte colombiano expedido el 28/10/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Al solicitar la protección internacional, manifiesta que:

"(...)

las amenazas y agresiones físicas con arma blanca, a mí, a mi pareja e hijos.

El día 03 de octubre del 2018 cuando fuimos a recoger a los niños, al llegar a la puerta vimos como dos hombres daban drogas a los niños, que ya habían salido sin el acompañamiento de un adulto, de inmediato por medio de la línea de comunicación directa con la policía doy aviso de lo que está sucediendo dejando mis datos personales, nombre, teléfono y dirección. Al día siguiente veo la misma situación, llamo de nuevo a la policía para dar aviso, y la persona que me contesto me dijo: que están investigando la denuncia y se debe esperar el resultado de esta.

Dos semanas después se sigue presentando la misma situación, vuelvo a llamar para preguntar por qué no se hace nada y me contestan que están investigando. Tres días después llama a mi teléfono móvil un hombre amenazándome · "QUE POR QUE TAN SAPO, QUE NO INSISTA PORQUE YA NOS TENIAN IDENTIFICADOS A MI Y A MI FAMILIA".

Yo preocupado llamo al número de teléfono directo con la policía, informo de lo que está sucediendo, que como estas personas que denuncié nos habían encontrado y sabían que yo los había denunciado, si los únicos enterados de esta eran los miembros de la policía por medio de la línea telefónica de atención al público.

El día 22 de octubre de 2018 después de recoger a mis hijos, dos hombres se nos acercan diciéndonos que no fuésemos sapos, nos apuñalan, a mí en la cara, el hombro, brazo, mano, rodilla y pie izquierdo, a mi pareja en el brazo izquierdo, abdomen y pierna derecha, a mis hijos Dimas en la cara lado izquierdo y a Everardo en la cara lado derecho. Los vecinos nos ayudan llevándonos a un centro médico y nuestras heridas no fueron de gravedad.

Llenos de temor retiramos a nuestros hijos del colegio y nos fuimos a vivir a una finca de los padres de mi pareja, esperando que se calmaran las cosas, que comenzara el nuevo año lectivo para cambiar de colegio a los niños, pero ya matriculados e iniciando en enero de 2019 siguen las amenazas "QUE LO QUE NOS HICIERON FUE SOLO EL PRINCIPIO"

Sin dar aviso a la policía por temor a las agresiones y amenazas que recibimos por parte de los delincuentes y de no haber recibido ayuda alguna de la policía, decidimos trabajar para poder ahorrar suficiente dinero y viajar a otro país, sentirnos seguros, salir a la calle y llevarlos a la escuela sin temor alguno, dándoles una buena educación llena de valores y respeto por los demás y sin temor a que se vuelva a repetir una experiencia tan desagradable.

Motivo por el cual pido el favor se nos den un permiso de trabajo, para poder cubrir nuestros gastos y poder llevar una vida normal.

PREGUNTADO POR: ¿Por qué elegisteis España? CONTESTADO: Porque hay más posibilidades de seguridad y por el idioma.

PREGUNTADO POR: ¿Cómo os estáis manteniendo en estos momentos? CONTESTADO: Hemos trabajado en el campo recogiendo naranja sin papeles debido a la alta demanda para que vayan a recolectar fruta, mi esposa está limpiando ahora mismo en una casa y así nos estamos apoyando."

Como se puede ver no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España en frontera, ni de forma inmediata a la entrada en España sino 7 meses más tarde (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional).

Con base al relato ofrecido, que hace especial hincapié en la situación de inseguridad del país y en supuestos actos delincuenciales que dice le han afectado, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político-social que lo individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza y agresión son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en el recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas y agresiones (no denunciadas) derivadas de las denuncias a la policía en relación al tráfico de drogas en las inmediaciones del colegio de sus hijos, y, por tanto, remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Los supuestos hechos amenazantes y de agresión con arma blanca no se denuncian (no se aporta denuncia alguna y solo obran unas fotografías de partes del cuerpo en las que se intuyen cicatrices, sin parte médico alguno que permita inferir la génesis de tales heridas y su antigüedad). Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

<< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.">>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiara ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (el derecho a la vida familiar en conjunto con sus hijos menores lo puede desarrollar en origen que es donde se venía desenvolviendo hasta su venida a España) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

Añadiremos que la resolución, está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.

La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 12 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, así como la documentación, en su caso, presentada.

No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:

" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 19/01/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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