Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1744/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100640
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5721
Núm. Roj: SAN 5721:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El demandante alega que adquirió la propiedad de la finca registral nº NUM000 de Cambados y la mantuvo hasta que fue incluida en el dominio público marítimo-terrestre (DPMT) por deslinde aprobado por Orden Ministerial de 18 de julio 2002, quedando al sur de los hitos M-14 y M-15 del plano de deslinde. Relata que en dicha finca se ubica una vivienda, construcciones auxiliares y ajardinamiento, en suelos que no son dunas, ni playa, pese a lo cual quedó indebidamente incluida en el DPMT por el deslinde de 2002, que recurrido ante esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimatoria de 18 de mayo 2005 (Rec. 1143/2002), siendo recurrida ante el Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación mediante Sentencia de 17 de diciembre de 2009, continuando el recurrente en la posesión de dicha finca en virtud de título concesional de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988.
Esgrime que procede revisar el deslinde por "causa legal" consistente en que la publicación de la Ley 2/2013, de 30 de mayo, ha supuesto un cambio sustancial de la definición del DPMT contenido en el artículo 3.1.b), de manera que la parcela del recurrente debe ser excluida del demanio, por tratarse de un suelo totalmente estabilizado (desde antes del año 1945) y alejado del borde de dunas de la playa de Montalvo.
Al hilo de dicha alegación indica que los terrenos que nos ocupan ni fueron históricamente duna ni resultan necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
Critica el Estudio de Tragsatec, en que se sustenta la resolución expresa desestimatoria, y esgrime que en la zona situada entre los hitos 14-15 contiguos a la carretera PO-308 (Noreste) y la playa de Montalvo (Suroeste) en la que se localiza la finca, no se ha tomado ninguna muestra, ni se realizó estudio sedimentológico alguno, ni tampoco en las dos fincas que se interpone entre ésta y la playa. Además, denuncia la falta de correlación entre el texto del Estudio y el plano 01/01 del anexo 7 (Cartografía en base a L.C. 2/2013), pues dicho Estudio descarta
Cuestiona la inclusión en el deslinde de 2002 de la "cuña" trapezoidal de la zona central -figura 5 de la demanda-, en cuyo interior se localiza la finca del recurrente, pese a que, según alega, queda fuera del campo dunar y señala que dicha finca antropizada al 100% desde antes de la promulgación de la Ley de Costas de 1988, debe calificarse como "dominio antrópico" y excluirse del demanio.
En cuanto a la cartografía relativa a la cubierta vegetal del Estudio, señala, en primer lugar, que no se elaboró directamente mediante trabajo de campo, en segundo lugar, que el límite de cobertura forestal del 75%, por debajo del cual estaría la finca del recurrente, carece de todo fundamento lógico, técnico y científico, pues el artículo 4.3.c) del Reglamento de Costas, determina que son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa "
Insiste en que se tratan de suelos completamente estabilizados y fijados, lo que es demostración de su no participación en la dinámica litoral y su nula movilidad o desplazamiento por la acción del viento marino, por lo que no son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa y en una correcta aplicación de la Ley de Costas, deben sr excluidos del DPMT.
Por su parte, el Art. 3.1 b) de la Ley de Costas, tras su modificación por Ley 2/2013 dispone: "Son
Y el apartado 4 del citado Artículo 3 determina: " A los efectos de esta norma
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3.4.c) del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, con anterioridad a la reforma de 2 de agosto de 2022, que añade lo siguiente:
Mientras que el artículo 4 de dicho Reglamento General de Costas, sobre "
(...) c)
Así las cosas, de la aplicación de dicha modificación legislativa que respecto del concepto de
Ello, pese a que, como también se reconoce en la demanda, la OM de 18 de julio 2002 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.188 metros de longitud, en la playa de Montalvo, en el término municipal de Sanxenso (Pontevedra), en cuanto delimitó el tramo comprendido entre los vértices M-14 a M-16, entre los que se encuentran los M-14 a M-15 a que se refiere la revisión, al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988,de Costas en la redacción entonces vigente, fue recurrida ante esta Sala y Sec. 1ª, que dictó Sentencia desestimatoria de 18 de mayo 2005 (Rec. 1143/2002), siendo recurrida en casación, desestimándose el recurso por STS de 17 de diciembre de 2009 (Rec. 4357/2005).
Sentencias que abordan la naturaleza demanial, y más en concreto dunar, de los terrenos que nos ocupan en los siguientes términos.
Así, la citada Sentencia de 18 de mayo 2005 resalta, páginas10 a 12, entre otras, las siguientes apreciaciones del perito judicial: "
Y más adelante, ya en la página 11, indica que el perito subraya que las parcelas "
Añadiendo en la página 12 de la sentencia, respecto a lo alegado sobre que la existencia de un arroyo al lado de las fincas de los actores conlleva que los materiales sobre los que se ha asentado esa cuña trapezoidal sean de origen aluvial, no marino, que
Y finalmente, concluye en la citada página "
Consideraciones avaladas por la Sentencia del TS de 17 de diciembre 2009, que frente a lo alegado por los recurrentes respecto a que el lugar donde se ubican sus viviendas cuenta con unas características especiales que lo excluiría del demanio, expresa en su Fundamento de derecho sexto, que la sentencia recurrida en casación "
Por tanto, al haber ganado firmeza la SAN de 18 de mayo 2005 no puede ahora esgrimirse bajo el alegado cambio legislativo, que dichos terrenos nunca han sido duna y cuestionar su carácter dunar cuando fueron delimitados como dominio público por la OM de 18 de julio 2002, estando la vivienda ya construida, ni replantear cuestiones abordadas y que han obtenido debida respuesta en las citadas sentencias, salvo claro está, que hayan cambiado las características físicas de los terrenos desde dicho deslinde, que no es el caso.
Así, el Estudio de Tragsatec de marzo de 2015 sobre el sistema dunar de Montalvo, en que se basa la resolución recurrida, aportado como documento uno de la contestación, elaborado según los criterios establecidos en la Ley 2/2013 y el Reglamento General de Costas de 2014 para las zonas dunares, incluye dichos terrenos en el segundo cordón dunar según la cartografía geomorfológica del sistema dunar, obrante al Anexo 4 del informe de Tragsatec, contando con dunas fijadas por la vegetación en un porcentaje del 19,2%, según la cartografía de cobertura arbustivo leñosa y arbórea por cordón dunar (Anejo 6) que se reproduce en la página 44 del Estudio, habiendo explicado en el cuerpo del Estudio los parámetros y cálculos efectuados para llegar a dicho resultado.
Con base en dicho Estudio, la Resolución expresa desestimatoria de 27 de abril de 2022, argumenta que no pueden considerarse dunas estabilizadas, ya que la cobertura leñosa del manto eólico dunar es significativamente inferior al 75% y son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
Además, se ha practicado, a instancia del demandante, prueba pericial por perito designado judicialmente, la arquitecta Rosaura, que emitió informe de 8 de marzo 2023 - documento o acontecimiento161 del expediente- ratificado a presencia judicial.
Dicho informe recoge que la finca, ubicada encima del arroyo Cudicán, que es un obstáculo topográfico, se encuentra en una zona de evidencia marina evidente, por situarse en una zona de dunas costeras, y la influencia marina en la zona se puede observar -fotografía 1 a la página 9 del informe- como llega la arena de la playa en el ajardinamiento lineal del arcén de este lado de la carretera PO-308, aunque también reconoce que hay un dominio antrópico debido a que se ha modificado el terreno por la acción humana y otro dominio continental por pertenecer a la zona de esquistos.
Indica el citado informe -páginas 13 y siguientes-, que el arroyo Cudicán se encuentra canalizado (por los propietarios de las parcelas) a este lado de la carretera PO-308 y hasta que se canalizó la corriente fluvial podía transportar sedimento que le llegaba, pues formaba parte de la dinámica propia del complejo de dunas que recibía los aportes sedimentarios, pero hoy debido a este encauzamiento se obstaculiza el flujo de sedimento al océano.
En el acto de la ratificación del informe a presencia judicial, el letrado demandante formuló repetidas preguntas a la perito relacionadas con el arroyo porque, a su juicio, "está en un error al identificar el arroyo", preguntándole, sino se trataba de aguas subterráneas que vienen de la carretera y desbordan la cuneta, a lo que respondió que no, porque entiende que la salida de agua de una carretera no hace un valle en una duna de 10 o 12 metros de altura y está continuamente discurriendo agua. La Sra. perito manifestó que observó la finca y tomó fotografía de la salida del arroyo canalizado -fotografía 4 en la página 14 del informe- así como otra fotografía -con el número 5- del cauce natural hacia la playa. También manifestó que el Sr. Desiderio le manifestó el día de la visita que los propios vecinos cuando hicieron sus viviendas canalizaron el arroyo por debajo de sus fincas.
Es decir, viene a coincidir la citada perito judicial con las consideraciones efectuadas por el perito judicial en cuanto al citado arroyo y la importancia del agua en el Rec. 1143/2002 y que fueron aceptadas en la SAN de 18 de mayo 2005.
Asimismo, aclaró en el acto de la ratificación en relación con la arena que aparece en la fotografía 1 de la página 9, que si se observa arena en las jardineras de dicha foto, que están bastante alejadas de la línea de playa y del sendero, eso indica que todo el conjunto es dinámico y está dentro de ese grupo ecológico.
También se calcula en el citado informe pericial -páginas 23 y siguientes- el área de cubierta vegetal (arbustiva o arbórea), obteniendo los siguientes resultados respecto a la totalidad de la parcela: 25,8% de cubierta vegetal y 34,55 de cubierta artificial.
De lo que concluye en la página 26 "
Y añade "
Es decir, la prueba pericial judicial practicada no desvirtúa, sino que está en línea con las conclusiones a las que llega el Estudio de Tragasatec respecto a que se trata de terrenos dunares necesarios para la estabilidad de la playa, con una cobertura vegetal notablemente inferior al 75%, establecido en el artículo 3.4.c) del Reglamento de Costas.
Por consiguiente, de una valoración de la prueba practicada, se entiende justificada la no revisión del deslinde, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
