Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 704/2020 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100646

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5842

Núm. Roj: SAN 5842:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000704 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07499/2020

Demandante: Sofía

Procurador: ANGELA MARIA RODRÍGUEZ MARTINEZ-CONDE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 704/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez Conde, en nombre y representación de Sofía, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el derecho a la protección internacional del recurrente y, subsidiariamente, se le conceda la protección subsidiaria reconocida en el artículo 4 de la vigente Ley de Asilo (razones humanitarias).

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Sofía, nacional de Colombia.

La recurrente, nacida en 1994, formalizó petición de protección internacional en Huelva el 21 de mayo de 2019, tras su entrada en España el 12 de noviembre de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Manifiesta que en 2018 residía junto con su esposo y hermana, en Bugalagrande (Valle del Cauca). El 24 de marzo de 2018 llegaron a su casa tres personas motorizadas y con armas de fuego que se identificaron como miembros de "Los Rastrojos", en ese momento estaban en la casa sus padres y les dicen que van en nombre del patrón para que su hermana se incorpore a la guerrilla, su padre les manifestó que la hija no estaba en casa y le dijeron que volverían para llevársela y entonces su padre les llamó por teléfono para que no se acercaran a la casa por miedo a que les retuvieran y les llevaran a la fuerza. Refiere que ella y su esposo volvieron a casa el lunes 26 y su hermana se quedó en Cali en casa de su novio, el día 31 del mismo mes su padre recibe una llamada de esos individuos diciéndole que como su hija no había accedido a sus pretensiones voluntariamente, todos habían pasado a ser objetivo militar, por lo que deciden huir y se van con su hermana a Cali. Siguieron con su vida normal, pero el 20 de abril su hermana fue abordada a la salida del trabajo por una mujer que intentó meterla en un coche, por lo que comenzó a gritar y a sus gritos acudieron personas de su trabajo para ayudarla, por lo cual, sus agresores se dieron a la fuga.

Sigue relatando, que a los pocos días la solicitante y su esposo son avisados por los compañeros que varios individuos están preguntando por su paradero en el trabajo y en ese momento la familia toma conciencia que debe abandonar el país; además, a principios del mes de junio fue víctima de un intento de atropello por un vehículo que se dio a la fuga.

Añade, que en agosto toman un vuelo para venir a España, pero al hacer escala en Amsterdam no les permiten la entrada en el país alegando que no cumplían los requisitos económicos para ser turistas y les mandan de vuelta a Colombia al día siguiente. El segundo intento lo hace el 11 de noviembre de 2018.

La resolución recurrida, tras citar las fuentes de las que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué la solicitante fundamenta su petición en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia, tratándose de una persecución por agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y por motivos que no guardan relación con los contemplados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, sin que se constate que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante ese tipo de hechos.

Entiende, también, que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran prestar protección en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 7 de julio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Aduce la actora que el Valle del Cauca sufre históricamente el azote de los grupos paramilitares y las autoridades se muestran ineficaces para dotar a la población de la seguridad necesaria y sostiene que concurren los presupuestos para la concesión de la protección internacional solicitada.

En el presente caso, las amenazas que refiere la solicitante provendrían, según su relato, del grupo criminal "Los Rastrojos", y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos pues conforme a la información disponible sobre Colombia, de la que se hace eco la resolución recurrida, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos.

Es relevante a estos efectos que la recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020), resultando irrelevante a tal fin, que una vez en España, pudiera haber denunciado los hechos su padre, como manifiesta en la entrevista, pero sin haberlo tampoco acreditado.

Además, en el caso de autos concurre una circunstancia sumamente relevante, cual es que, en agosto de 2018, meses antes de su venida a España, y cuando ya habían acontecido todos esos hechos que relata, la demandante no solicitó asilo en Amsterdam pese a que no le permitieron la entrada en el país, ausencia de solicitud que se compagina mal con la ahora invocada necesidad perentoria de protección internacional.

Finalmente, la situación de Colombia y de sus diferentes zonas, reflejada en los diferentes informes a los que alude la resolución impugnada y la demanda, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias de la demandante. Cabe señalar que del expediente no se deduce que la recurrente cuente con ningún perfil social destacado que le coloque en una situación de riesgo, hasta el punto de ser objetivo concreto.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- Consideramos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del perfil de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

En la demanda, como se ha dicho, se hace incidencia en la situación de violencia del país de origen, ahora bien, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20) que " la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria". Y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente SAN, Sec. 6ª, de 25 de mayo de 2022 (Rec. 366/2021), al entender que " no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la persona solicitante de protección internacional corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

Asimismo, en el cuerpo de la demanda se alude a razones humanitarias vinculadas a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, ya examinados, y anudadas a la situación de inseguridad del país, las mismas esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Junto a ello, añadir, que no se formuló pretensión alguna al respecto en vía administrativa, ni se ha alegado ni acreditado situación de especial vulnerabilidad.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez Conde, en nombre y representación de Sofía, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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