Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 704/2020 de 22 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100646
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5842
Núm. Roj: SAN 5842:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La recurrente, nacida en 1994, formalizó petición de protección internacional en Huelva el 21 de mayo de 2019, tras su entrada en España el 12 de noviembre de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Manifiesta que en 2018 residía junto con su esposo y hermana, en Bugalagrande (Valle del Cauca). El 24 de marzo de 2018 llegaron a su casa tres personas motorizadas y con armas de fuego que se identificaron como miembros de "Los Rastrojos", en ese momento estaban en la casa sus padres y les dicen que van en nombre del patrón para que su hermana se incorpore a la guerrilla, su padre les manifestó que la hija no estaba en casa y le dijeron que volverían para llevársela y entonces su padre les llamó por teléfono para que no se acercaran a la casa por miedo a que les retuvieran y les llevaran a la fuerza. Refiere que ella y su esposo volvieron a casa el lunes 26 y su hermana se quedó en Cali en casa de su novio, el día 31 del mismo mes su padre recibe una llamada de esos individuos diciéndole que como su hija no había accedido a sus pretensiones voluntariamente, todos habían pasado a ser objetivo militar, por lo que deciden huir y se van con su hermana a Cali. Siguieron con su vida normal, pero el 20 de abril su hermana fue abordada a la salida del trabajo por una mujer que intentó meterla en un coche, por lo que comenzó a gritar y a sus gritos acudieron personas de su trabajo para ayudarla, por lo cual, sus agresores se dieron a la fuga.
Sigue relatando, que a los pocos días la solicitante y su esposo son avisados por los compañeros que varios individuos están preguntando por su paradero en el trabajo y en ese momento la familia toma conciencia que debe abandonar el país; además, a principios del mes de junio fue víctima de un intento de atropello por un vehículo que se dio a la fuga.
Añade, que en agosto toman un vuelo para venir a España, pero al hacer escala en Amsterdam no les permiten la entrada en el país alegando que no cumplían los requisitos económicos para ser turistas y les mandan de vuelta a Colombia al día siguiente. El segundo intento lo hace el 11 de noviembre de 2018.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de las que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué la solicitante fundamenta su petición en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia, tratándose de una persecución por agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y por motivos que no guardan relación con los contemplados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, sin que se constate que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante ese tipo de hechos.
Entiende, también, que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran prestar protección en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 7 de julio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Aduce la actora que el Valle del Cauca sufre históricamente el azote de los grupos paramilitares y las autoridades se muestran ineficaces para dotar a la población de la seguridad necesaria y sostiene que concurren los presupuestos para la concesión de la protección internacional solicitada.
En el presente caso, las amenazas que refiere la solicitante provendrían, según su relato, del grupo criminal "Los Rastrojos", y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que la recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020), resultando irrelevante a tal fin, que una vez en España, pudiera haber denunciado los hechos su padre, como manifiesta en la entrevista, pero sin haberlo tampoco acreditado.
Además, en el caso de autos concurre una circunstancia sumamente relevante, cual es que, en agosto de 2018, meses antes de su venida a España, y cuando ya habían acontecido todos esos hechos que relata, la demandante no solicitó asilo en Amsterdam pese a que no le permitieron la entrada en el país, ausencia de solicitud que se compagina mal con la ahora invocada necesidad perentoria de protección internacional.
Finalmente, la situación de Colombia y de sus diferentes zonas, reflejada en los diferentes informes a los que alude la resolución impugnada y la demanda, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias de la demandante. Cabe señalar que del expediente no se deduce que la recurrente cuente con ningún perfil social destacado que le coloque en una situación de riesgo, hasta el punto de ser objetivo concreto.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del perfil de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En la demanda, como se ha dicho, se hace incidencia en la situación de violencia del país de origen, ahora bien, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20) que "
Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
Asimismo, en el cuerpo de la demanda se alude a razones humanitarias vinculadas a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, ya examinados, y anudadas a la situación de inseguridad del país, las mismas esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Junto a ello, añadir, que no se formuló pretensión alguna al respecto en vía administrativa, ni se ha alegado ni acreditado situación de especial vulnerabilidad.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
