Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1037/2020 de 22 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100647

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5843

Núm. Roj: SAN 5843:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001037 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08343/2020

Demandante: Dimas

Procurador: BELÉN ROMERO MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1037/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Muñoz, en nombre y representación de Dimas, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 26 de diciembre de 2019, denegatoria del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho y se retrotraigan las actuaciones a los momentos señalados en las alegaciones primera a tercera y se tramite la solicitud de acuerdo con las prescripciones legales aplicables; subsidiariamente, se acuerde la concesión del derecho de asilo, y subsidiariamente, se conceda la protección subsidiaria, con imposición de costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 26 de diciembre de 2019, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dimas, nacional de Venezuela, y autoriza su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

El solicitante, nacido en NUM000 de 1986, formalizó solicitud de protección internacional el 29 de enero de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, tras haber entrado en España por el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, el 22 de noviembre de 2018. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En apoyo de su petición alegó, que pertenece al partido "Primero Justicia" desde 2002, que en 2009 fue miembro de la Federación Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela en la Secretaría de Deportes, que el 23 de abril de 2012 sufre un secuestro y le causaron múltiples fracturas maxilofaciales y desfiguración del rostro. En 2013 fue elegido concejal en el municipio de Plaza, del Estado Miranda Guarenas, hasta 2018 porque la oposición no participó en las elecciones, que en diciembre de 2013 fue objetivo de persecución e intimidación por parte del alcalde de la localidad de Plaza y del Jefe de la Policía Municipal. En diciembre de 2017, el nuevo alcalde continúa la persecución contra él y su equipo de trabajo y la única forma de denunciar estos hechos ha sido mediante prensa de su país.

Por todo ello, añade, en noviembre de 2018 toma la decisión de abandonar su país, venir a España y solicitar protección internacional

La resolución recurrida tras hacer referencia a la situación social y política de Venezuela, con cita de las fuentes de la que obtiene la información, señala que el motivo por el que el solicitante sale de su país es el temor de ser perseguido por su condición de opositor político, sin embargo el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales, militar en un partido de la oposición etc, no necesariamente implica que las autoridades venezolanas movilicen recursos públicos coactivos con el objetivo de perseguir al solicitante por tal motivo en los términos establecidos en la Convención de Ginebra.

Y en el presente caso, argumenta, de la documentación y alegaciones obrantes en el expediente se desprende que no existen indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas. En consecuencia, señala, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que se deniega el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma entiende la citada resolución que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En cambio, autoriza su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2019, con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- En primer lugar, por razones de orden procesal, se van a examinar los motivos formales invocados, comenzando por la comunicación al ACNUR, que considera se ha realizado de forma extemporánea al ser de fecha posterior a la entrevista por lo que difícilmente pudo estar en la misma.

El artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que el solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos, entre otros en el artículo 34 de dicha Ley, el derecho: "c) a que se comunique su solicitud al ACNUR".

Y El artículo 34 de la citada Ley 12/2009, establece que: " La presentación de las solicitudes de asilo se comunicarán al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas (...)". En este sentido, el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, vigente en lo que no se oponga a la Ley 12/2009, dispone que la Oficina de Asilo y Refugio "(...) comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio".

Pues bien, en el caso de autos consta que la solicitud de protección internacional se formalizó el 29 de enero de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, y que la comunicación de dicha solicitud al ACNUR se efectúo mediante correo electrónico el 30 de enero de 2019 -página 29 del expediente- es decir, al día siguiente y, por tanto, dentro del plazo establecido, sin que se aprecie demora al respecto.

Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio".

Consta su asistencia a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebrada el 28 de noviembre de 2019, que formuló la propuesta desestimatoria de la solicitud de protección internación, sin que el ACNUR esté obligado a la aportación de informe en el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009. En este sentido, señalan entre otras, las SSTS de 28 de junio 2011 (Rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (Rec. 377/2013), lo siguiente: «(...) Según ya hemos expuesto, su crítica parece centrarse más bien en la ausencia de aquel informe sin tener debidamente en cuenta que su aportación no es preceptiva pues basta, como bien afirma el tribunal de instancia, que la solicitud de asilo se comunique al Alto Comisionado (hecho que la Sala considera acreditado). El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior».

Por tanto, al haberse dado traslado y puesto en su conocimiento la petición de asilo, como ha sucedido en el caso analizado, no procede apreciar la nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones postulada.

TERCERO.- Siguiendo con el examen de los motivos formales, respecto a la invocada omisión del trámite de audiencia, cabe señalar, que el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, no contempla un trámite específico de audiencia.

No obstante, el artículo 25 del reglamento de la Ley de asilo 5/1984, al igual que el artículo 82 de la Ley 39/2015, dispone que instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Y añaden ambos preceptos la siguiente precisión: « Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.»

En este caso, no se han tenido en cuenta hechos ni alegaciones distintas de las aducidas por la interesada, por lo que ninguna infracción del principio de audiencia cabe apreciar.

CUARTO.- Se alega también la falta de motivación de la resolución, por no hacer mención a los hechos expuestos ni a la documentación obrante al expediente.

La exigencia de motivación de los actos administrativos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta los actos que han de ser motivados.

Dicha exigencia responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994) , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010 , por todas ) no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión " facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

En el presente caso, la resolución recurrida hace referencia al motivo por el que el solicitante sale de su país en el Fundamento de Derecho sexto: "el temor de ser perseguido por su condición de oposición político" y en el mismo Fundamento de Derecho valora la documentación aportada, si bien de forma genérica, para concluir que no existen indicios suficientes que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguido como consecuencia de sus opiniones políticas y no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

Es decir, a la vista del contenido de la resolución, no puede afirmarse que carezca de motivación, pues hace referencia a los motivos alegados por el solicitante en apoyo de su petición de protección internacional y especifica las razones por la que se llega a la conclusión desestimatoria, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, por lo que no cabe apreciar indefensión material del demandante.

El hecho de que se haya observado falta de motivación en la SAN, Sec. 8ª, de 16 de septiembre 2022 (Rec. 764/2020) invocada en la demanda, no obsta a lo expuesto, pues cada caso presenta circunstancias específicas que le singulariza.

Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo de impugnación y pasar a examinar el fondo del asunto.

QUINTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se parte de la situación de Venezuela y se sostiene que concurren todos los presupuestos para la concesión del derecho de asilo, ya que los ataques sufridos por el recurrente por ser miembro de un partido político de la oposición son constantes y de larga duración como se acredita con la documental que obra en el expediente: con las calumnias e injurias sufridas (acusaciones de francotirador y promotor de la violencia) y con los ataques contra su libertad e integridad física (detención y lesiones en el rostro). En cuanto a los agentes perseguidores son el Estado y/o los partidos u organizaciones que controlan el Estado los que le persiguen.

La situación de Venezuela es ampliamente conocida, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales. Más, como viene reiterando la Sala, deben cumplirse individualmente, en cada caso, los requisitos exigidos para la protección internacional.

Por tanto, se precisa la existencia de un acto de persecución como tal, y debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).

Así, el artículo 6.1 a) de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre, más arriba citado, establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales.

En el caso de autos el recurrente aporta documentación obrante a los folios 12 y 13 del expediente que resulta ilegible, tan es así que ha tenido que indicar manuscrito a bolígrafo "Credencial. Certifica que fui concejal. Municipio Plaza. Estado de Miranda Venezuela" y al folio 13 también manuscrito a bolígrafo "Credencial. Certifica que fui dirigente estudiantil en la Universidad". A la vista de lo cual y en las circunstancias expuestas ningún valor puede otorgarse a dicha documentación.

A continuación, consta en el expediente un informe médico de 11 de mayo 2012 relativo al solicitante, perfectamente legible, del Servicio de Cirugía Maxilofacial de la clínica Rescarven Chuao, suscrito por cirujano maxilofacial. Informe en el que se dice que el paciente acude el 23/4/2012 producto de politraumatismo con énfasis cráneo-facial posterior " según afirma el mismo a intento de robo producido por terceros". Es decir, en ese momento inicial el propio paciente asocia las lesiones sufridas con un intento de robo, no con los motivos que ahora alega.

Obra a la página 17 del expediente lo que parece ser noticia de un periódico del que, curiosamente, solo resulta legible el título pero no su contenido y ni siquiera permite identificar la fecha de la publicación ni el medio, careciendo por ello de cualquier valor probatorio. Y lo mismo cabe decir respecto de la documentación obrante a la página 18 del expediente.

Así las cosas, no cabe apreciar indicios que permitan conectar las lesiones en cuestión con su actividad como miembro de un partido político de la oposición.

Por otra parte, las expresiones de "francotirador "y "promotor de la violencia", que se resaltan en la demanda, no pueden desconectarse del contesto y ámbito de la política municipal en que se producen, y a tal fin, interesa destacar que la publicación en internet de 8 agosto de 2018, obrante al folio 24 del expediente, Aguerrida Guarenas, dice: " Mientras hay un equipo batallando contra la guerra económica para poder atender los servicios del pueblo este concejal Dimas se dedica cómodamente a la labor de francotirador en vez de sumarse a los que estamos construyendo sociedad".

Por otra parte, debe destacarse que obtuvo la prórroga de su pasaporte el 28 de marzo de 2018 -página 7 del expediente-, es decir, apenas unos meses antes de salir del país y salió del país sin problema alguno, lo que no parece corresponderse con una situación de persecución que merezca protección.

En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, hemos de confirmar el criterio de la resolución combatida al no haber quedado establecida la existencia de una persecución en los términos exigidos en la normativa de asilo contra el recurrente.

SEXTO.- Entendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009.

Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, de las circunstancias del caso no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno, sin que conste que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y en definitiva del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Muñoz, en nombre y representación de Dimas, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 26 de diciembre de 2019, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.