Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2253/2019 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100692
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6180
Núm. Roj: SAN 6180:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2253/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de D. Jacobo, en nombre propio y en interés y beneficio de la Comunidad integrada por los herederos de Carlos Antonio y Daniela, frente a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica de 3 de octubre de 2018, que deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por dichos actores. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Y codemandados la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Exmo. Ayuntamiento de San
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda el Ayuntamiento de San
Y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escrito de 5 de mayo de 2022, en el que solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación " ad causam" o, subsidiariamente, la inadmisión por formularse el recurso contra acto no susceptible de recurso o, subsidiariamente se desestimara el fondo del asunto al no existir nexo causal entre la actividad de la Administración y los daños que manifiesta haber sufrido y, además, por la existencia de una causa de fuerza mayor que exonera de responsabilidad a esta Administración Pública.
Finalizada tal fase de pruebas, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento codemandados, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Con ocasión de las tormentas que tuvieron lugar los días 16 a 19 de diciembre de 2016 en la Región de Murcia, las fincas situadas en el polígono NUM000 parcela NUM001, polígono NUM002 parcelas NUM003 y NUM004, polígono NUM005 parcelas NUM006, NUM007 y NUM008, todas del término municipal de San Javier, sufrieron daños por valor de 37.828,42 euros. Del mismo modo, la finca situada en el polígono NUM000, parcela NUM009 del término municipal de San Javier, sufrió daños por valor de 11.453,96 euros.
Los daños fueron causados por alteración del curso natural de las aguas con origen en la construcción de la autovía del Mar Menor RM-19 y el trasvase Tajo Segura a su paso por la localidad de San Cayetano. La escorrentía que de forma tradicional se ha ido dirigiendo hacia los cauces naturales (hacia las ramblas y de éstas hacia el Mar Menor), se ha visto afectada por la construcción de la autovía y trasvase mencionados.
Las tormentas de diciembre de 2016 hicieron que el canal del trasvase se desbordara, que la autovía impidiera el curso natural de las aguas, formando una gran avenida de agua provocada por la construcción de estas dos infraestructuras, anegando las fincas descritas y produciendo graves daños, tales como:
-Destrucción de varios tramos de valla metálica perimetral.
-Corrimiento de tierras que han ocasionado socavones y acumulación de escombros.
-Destrucción de puerta metálica de acceso a la finca.
-Destrucción de tuberías enterradas y válvulas.
Todo lo cual se acredita con los informes del Ingeniero Agrónomo Baldomero, acompañados como documentos nº 1 y 2.
Las fincas reseñadas forman parte del caudal hereditario de los causantes Sres. Carlos Antonio y Daniela, acompañándose como documentos nº 3 y 4 testamento abierto otorgado por los dos finados y certificado de defunción. Además, la Administración gira IBI de determinados inmuebles a los herederos: documento nº 5.
De contrario se apunta a un suceso extraordinario, imprevisible e inevitable, más la responsabilidad de la Administración no deriva de ello, sino de haber acometido obras de infraestructuras que han alterado el curso natural de las aguas de modo que, en precipitaciones como las que nos ocupa, dichas infraestructuras han coadyuvado a la generación del daño por el cual se reclama. Así, y a pesar de lo afirmado en el documento nº 18 del expediente de la Consejería de la Comunidad de Murcia , de la información obtenida del sitio web https://sitmurcia.carm.es/web/sitmurcia y su herramienta de cartografíahttps://visoriderm.carm.es/mapstore/#/viewer/openlayers/1, podemos confirmar que la autovía RM19 atraviesa varios cauces naturales de las aguas, conforme se acredita con impresión de imágenes que se adjuntan como documentos nº 6 y 7. Ello hace que la propia autovía se convierta, ella misma, en un gran torrente de agua que desemboca en destinos no naturales ( video adjuntado como documento nº 8).
Sin perjuicio de la concurrencia de responsabilidad de otras Administraciones, el deber de conservación de los cauces constituye una de las manifestaciones más típicas de las atribuciones que, en materia de policía de aguas, tienen encomendadas las Confederaciones Hidrográficas (cita la demanda la doctrina de distintas sentencias tanto de esta Sala de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo).
La excepcionalidad de las condiciones climáticas (que motiva la operatividad de la eximente de responsabilidad de la Administración) halla su límite en supuestos de inundaciones reiteradas, según cabe apreciar en lagunas de las sentencias examinadas.
Causa de inadmisibilidad basada en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 19 de dicha LJCA, por carecer dichos recurrentes de un derecho subjetivo o interés legítimo en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo : preceptos que han de relacionarse con el artículo 4.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor se consideran interesados en el procedimiento administrativo :
Legitimación que constituye presupuesto inexcusable de proceso, tal y como ha considerado la doctrina del Tribunal Constitucional, y así la STC 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 CE
Igualmente el Tribunal Supremo, en la STS 28/01/2019 (Rec.4580/2017), entre otras muchas, ha declarado que "(...)
A fin de acreditar dicha legitimación activa la parte actora adjunta con la demanda, como documentos nº 3 y 4 el testamento abierto otorgado por los Sres. Carlos Antonio y Daniela, así como el certificado de defunción de dichos causantes.
No obstante, dicho testamento y certificados, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia insiste en que se sigue sin acreditar la titularidad del reclamante ni de sus causantes sobre los bienes que han sufrido daños.
Objeción frente a la que ha de argumentarse que figura en el expediente administrativo (acontecimientos nº 14 y siguientes) que con el escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2017 la parte recurrente adjuntó la Escritura de adquisición de los inmuebles por parte de los causantes, y que por ende forman parte del caudal hereditario.
De todo lo cual la Sala concluye, a la vista de dicha documentación y demás pruebas practicadas en autos, que no cabe cuestionar la legitimación activa de los actores en este proceso contencioso administrativo, por lo que tal motivo de inadmisibilidad ha de ser rechazado.
Respecto de la ausencia de actividad impugnable, que también se invoca por el Letrado de la Región de Murcia con motivo de inadmisibilidad ( a tenor del apartado c) del artículo 69 de la LJCA, aunque no se mencione expresamente), además de que el objeto del presente recurso lo constituyen la reclamación por los daños causados en las fincas de los recurrentes como consecuencia las lluvias y tormentas acaecidas los días 16 a 19 de diciembre de 2016, se dirige el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Ministra para la Transición Ecológica, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de San Javier.
Es cierto que plantado inicialmente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación interpuesta frente a las tres Administraciones, una vez dictadas resoluciones expresas, con posterioridad al planteamiento del recurso en esta vía judicial, tanto por la Administración Central como por la autonómica, los actores ampliaron el recurso contra la Resolución expresa del Ministerio de 3 de octubre de 2018 y contra la resolución expresa de la Comunidad de Murcia de 23 de mayo de 2019, más ello no es óbice para que si continue habiendo actividad impugnable, en cuanto a la existencia de actos o actuaciones ( bien expresos o bien presuntos) susceptibles de impugnación. Ha de resolverse en el procedimiento si existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración y, en su caso, y de ser afirmativa la respuesta, a cuál de las Administraciones frente a las que se interpone la reclamación seria imputable tal responsabilidad, y dicho motivo de inadmisibilidad ha de ser rechazado.
Existe una abundantísima y reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial, que se resumen, entre otras muchas, en la STS de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015), que cita las de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014) y de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011), cuya doctrina es la siguiente:
«La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
Por lo que respecta en concreto a la relación de causalidad, elemento imprescindible para apreciar tal responsabilidad patrimonial de la Administración, la STS de 15 de enero de 2013 (Rec. 779/2012) entre otras muchas, indica lo siguiente: " en relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse, entre las diversas causas, en la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente idónea para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación entre acto y evento, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; lo que se ha llamado verosimilitud del nexo, y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".
A tal efecto ha de traerse a colación el Informe Meteorológico de fecha 6 de noviembre de 2017 de la Delegación Territorial en Murcia de la AEMET, aportado como documento n º8 del expediente, en el que se expone con claridad la borrasca fría aislada (lo que actualmente conocemos como DANA) que se desplazó desde la vertical de Marruecos al mediterráneo y que afectó a la Región de Murcia los días 16 a 19 de diciembre de 2016, produciéndose precipitaciones persistentes, generalizadas, ocasionales, tormentosas y puntualmente intensas llegando, incluso, a ser en forma de granito. Informe que añade que "Analizando la serie de precipitaciones diarias en la estación de Torreblanca (la más próxima a la zona en cuestión), concluimos que la precipitación diaria del día 18 de diciembre de 2016, 202 l/m2, ha sido la más alta registrada en los 41 años de datos. Y que "Si construimos la serie de precipitaciones acumuladas en cuatro días consecutivos de la estación de Torreblanca, obtenemos que la precipitación entre el 16 y el 19 de diciembre de 2016, 274 l/m2, ha sido la más alta de toda la serie".
Y en el mismo sentido el Informe de la AEMET adjuntado como documentos 3 y 5 del expediente del Ministerio de Transición Ecológica, del que se desprenden unas precipitaciones de hasta 45,4 litro el día 17 de diciembre y de hasta 158, 3 litros el día 18 de diciembre.
Conforme a los criterios de la AEMET, constituyen "lluvias torrenciales" aquellas cuya intensidad es superior a los 60 litros por metro cuadrado en una hora, "lluvias muy fuertes" cuando su intensidad se encuentra entre 30 y 60 litros por metro cuadrado, "fuertes" si la intensidad es mayor que 15 y menor que 30 l/m2, "moderadas" entre 2 y 15 l/m2 y finalmente "débiles" si la intensidad es igual o menor de 2 l/m2.
En consecuencia, y siguiendo tales criterios de la AEMET, el día 17 hubo lluvias muy fuertes y el día 18 lluvias torrenciales, pues la precipitación que se produjo ese día 18 a las 17 horas supera en un 75% el límite a partir del cual se considera que las lluvias son torrenciales, máxima categoría de intensidad contemplada.
Tal fue la gravedad de la situación que al amparo del artículo 23 de la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil, el Consejo de Ministros, en su reunión de 23 de diciembre de 2016, adoptó un Acuerdo por el que se declaraba "Zona afectada gravemente por una emergencia de Protección Civil", como consecuencia de las inundaciones acaecidas desde el 17 de diciembre de 2016, las Comunidades Autónomas Valenciana, de la Región de Murcia y de Islas Baleares y las provincias de Almería y Albacete, adoptándose medidas para reparar los daños causados.
Y los periódicos se hicieron también eco de estos hechos, y así La Verdad de Murcia en su edición digital del 18 de diciembre anuncia la suspensión de clases en San Javier el día 19, el corte de carreteras de dicho término municipal e incluso el desvío de los vuelos que debían aterrizar en el aeropuerto de San Javier.
Dados los términos de la demanda, resulta asimismo trascendente traer a colación el Informe de la Dirección General de carreteras que figura como documento nº 18 del expediente de la Comunidad Autónoma de Murcia, que indica lo siguiente:
En la fecha en que se produjeron los daños reclamados toda la Región de Muria y, en particular los municipios del entorno del Mar Menor sufrieron lluvias muy intensas que produjeron importantes daños en explotaciones agrícola e infraestructuras(...) También se tiene constancia de que en esta zona se han realizado importantes obras y edificaciones que han alterado la red de drenaje natural, modificando la topografía del terreno, obstruyendo los cauces naturales y provocando que en la actualidad el agua discurra torrencialmente por cauces que no existían anteriormente (...)
La documentación técnica aportada por el reclamante no acredita que la causa de los daños en las parcelas de su propiedad haya sido la construcción de la carretera RM-19(...)
La construcción de la autovía RM-19 en el tramo contiguo a las parcelas donde supuestamente se han producido los daños reclamados consistió en un desdoblamiento de calzada de la preexistente carretera C-3319, por lo que no alteraron el curso del agua y, salvo que se acredite lo contrario, no ha tenido influencia en los daños reclamados.
Y se adjunta además como Documento nº 1 de la Comunidad de Murcia Informe de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Infraestructuras que analiza del drenaje transversal de la carretera RM-19 entre el P.K. 22+000 al P.K. 24+000, y estudia los episodios de lluvias ocurridos desde el año 1997 hasta el día de hoy. Informe en el que, con base en los datos facilitados por la AEMET, se analizan todos los episodios de lluvias acaecidos desde el año 1997 hasta enero de 2020 en las estaciones meteorológicas más cercanas a esta zona.
Informe que concluye que la carretera RM-19 no es la causa de las inundaciones que sufre las parcelas aledañas al P.K. 24+000 y alrededores, y que para el tramo estudiado, las obras de drenaje transversal proyectadas en el proyecto de construcción de 1997 que sirvió de base para la construcción del desdoblamiento de la carretera se han comportado de forma correcta durante más de 15 años sirviendo de continuidad al paso de los cauces naturales existentes.
Es evidente que hubo fuerza mayor, pues el enorme caudal del agua proveniente de las extraordinarias lluvias hacía inevitable la inundación.
Por otra parte, y si bien los actores imputan también como motivo "coadyuvante" de las inundaciones de sus fincas y, por tanto, de los daños ocasionados en las mismas, la construcción de la carretera RM-19 ( concretamente entre el P.K. 22+000 al P.K. 24+000), por la Consejería de Infraestructuras de la Región de Murcia, lo cierto es que en este procedimiento no ha sido practicada prueba desvirtuadora de que tal vía RM-19, en el referido tramo, no fuera diseñada y construida correctamente desde el punto de vista técnico, y tampoco de que existiera incorrecto mantenimiento y conservación de la misma, carga de prueba que, en todo caso, correspondía a tal parte actora.
Consideraciones, todas las anteriores, que no han quedado desvirtuadas a través de los informes periciales elaborados por el Ingeniero Agrónomo Sr. Baldomero, ratificados en presencia judicial el día 26 de octubre de 2022 que, a pesar de su detalle y exhaustividad y sin desmerecer la importante labor profesional efectuada por dicho Perito, considera esta Sala que carece de virtualidad probatoria a efectos de contradecir las anteriores conclusiones.
En virtud de lo expuesto, no cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Don Jacobo, en nombre propio y en interés y beneficio de la Comunidad integrada por los herederos de Don Carlos Antonio y Doña Daniela, frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 3 de octubre de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, resolución que se confirma, con imposición a tal parte actora de las costas causadas en el procedimiento.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
