Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1046/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100760

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5911

Núm. Roj: SAN 5911:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001046 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11743/2021

Demandante: Fernando

Procurador: SRA. URDIALES GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1046/2021, promovido por la Procuradora Sra. Urdiales González, en nombre y representación de Fernando, nacional de Mali, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Urdiales González, en nombre y representación del recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 16 de mayo de 2022, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se admita la demanda, junto con otros pedimentos, según consta en dicho escrito.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 18 de enero de 2023, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida. Desestimación del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, nacional de Mali, por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la solicitud.

La resolución denegatoria aplica las normas del Reglamento (UE) nº. 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento de Dublín).

El solicitante de asilo formuló su petición en España el 22 de junio de 2020. España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el artículo 18.1b) del aludido Reglamento. Italia admitió la toma a cargo con fecha 11 de agosto de 2020, por lo que España dejó de ser Estado miembro responsable para el examen de dichas solicitudes. Y al dejar de ser competente, debió conducir a no admitir la solicitud, de acuerdo con el artículo 20.1.a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento de Dublín; y al haber constatado esta circunstancia con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, la decisión de inadmisión de la solicitud se trasforma "ope legis" ( artículo 20.3 de la Ley 12/2009, de Asilo) en causa de denegación de esta.

Esta es la razón dada por la resolución recurrida, y frente a ella nada ha argumentado la demanda.

En fin, el arraigo que haya podido adquirir en España podrá tener otras consecuencias en el ámbito de la legislación de extranjería, pero no sobre el de la protección internacional, que es lo que aquí se dilucida.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la resolución recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA procede imponerle las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1046/2021, promovido por la Procuradora Sra. Urdiales González, en nombre y representación de Fernando, nacional de Mali, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiendole las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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