Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 56/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100761
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5912
Núm. Roj: SAN 5912:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 56/2022, promovido por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación de Leovigildo, nacional de Pakistán, contra la desestimación, por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Solicitud de nacionalidad por residencia, formulada conforme al modelo normalizado aprobado por el R.D. 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Supuesto solicitado: residencia legal y continuada en España durante 10 años.
La solicitud se presentó el 24/10/2018.
Se aportó: certificado en inglés de nacimiento del país de origen del solicitante, Pakistán; certificado de antecedentes penales en su país de origen; certificado del padrón; documentación sobre declaración del IRPF en 2017; certificado de matrimonio en inglés; certificado de nacimiento del cónyuge en inglés; certificado de nacimiento de hijos en inglés; justificante del pago de la tasa. No se aportó certificación del Instituto Cervantes de calificación en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), ni sobre el conocimiento de la lengua española.
La Administración le requirió, con fecha 3/3/2022, documentación necesaria para continuar la tramitación: pasaporte completo en vigor (todas las páginas); certificado de nacimiento original y traducción, legalizado; certificado CCSE y prueba de idioma español:
Cumpliendo este requerimiento, el 2/6/2022 aportó cierta documentación, que no satisfacía el requerimiento, por cuanto no aportó pasaporte completo ni certificado de nacimiento traducido al español, legalizado, ni certificado CCSE, ni acreditación del conocimiento de la lengua española; se aportó un acta notarial de manifestaciones del solicitante y dos testigos, de 14/12/2021, diciendo que el solicitante no sabe leer ni escribir y un documento de una institución pakistaní afirmando que dos testigos corroboran que es analfabeto.
Son aplicables a este caso los siguientes preceptos:
-Del Código Civil:
Artículo 21.2: la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente, y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
Artículo 22.1: para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años con carácter general.
Artículo 22.3: en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Artículo 22.4: el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Obvio resulta que la cuestión litigiosa ha de referirse a si se ha acreditado o no el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, que fue lo solicitado, y respecto de lo que opera el silencio negativo.
La resolución presunta, -aunque debió ser una resolución expresa de archivo, como se le advirtió en el requerimiento-, refleja la imposibilidad de dictar resolución por carecer la Administración de la documentación necesaria para valorar si concurren o no los requisitos previstos por la ley para la obtención de la nacionalidad.
Pues bien, del expediente se desprende que el solicitante no ha acreditado todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española, porque ni ha aportado certificación del Instituto Cervantes de calificación en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), ni sobre el conocimiento de la lengua española, y aunque no parece discutirse el requisito de la residencia, sin duda no se ha demostrado, de ninguna manera, el suficiente grado de integración en la sociedad española, a cuyo fin se establece por la norma la necesidad de superar la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, que ignoramos si la ha superado o no. Y en cuanto al conocimiento del idioma nada ha aportado, siendo irrelevante que el solicitante fuera analfabeto cuando residía en Pakistán, por cuanto nada hubiera impedido que después de casi 20 años en España hubiera aprendido a leer y escribir, y supiera hablar en español, lo que ignoramos.
En fin, aunque la demanda lo afirma, lo cierto es que no consta que solicitara dispensa para la realización de las pruebas, o, al menos, no hemos podido identificar el documento en el que se solicitó esta dispensa.
Procede imponerlas al recurrente que ha resultado vencido en juicio.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 56/2022, promovido por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación de Leovigildo, nacional de Pakistán, contra la desestimación, por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia, por ser ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
