Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1699/2022 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100762

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5913

Núm. Roj: SAN 5913:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001699 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11732/2022

Demandante: Zaira

Procurador: SR. SERRANO CARO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1699/2022, promovido por el Procurador Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de Zaira, nacional de Marruecos, contra la desestimación, por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación, por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia, presentada por el recurrente, nacional de Marruecos.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de la recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 23/2/2023, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que (no lo expresa así, pero así ha de entenderse) se le conceda la nacionalidad española por residencia

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 22/8/2023, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala dictara sentencia desestimando el recurso, e imponiéndolas costas del mismo a la parte actora.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22/11/2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; hechos relevantes.

Solicitud de nacionalidad por residencia, formulada conforme al modelo normalizado aprobado por el R.D. 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Supuesto solicitado: residencia legal y continuada en España durante 10 años.

La solicitud se presentó el 30/9/2019.

Se aportó: certificado de nacimiento del país de origen de la solicitante, Marruecos; pasaporte; permiso de residencia; certificado de antecedentes penales en su país de origen; certificado del padrón; historial académico en España; justificante del pago de la tasa.

La Administración le requirió, con fecha 30/10/2021, documentación necesaria para continuar la tramitación: certificado de antecedentes penales del país de origen, en vigor; original y traducción, legalizado según los convenios internacionales; certificado de nacimiento, en vigor, original y traducción, legalizado, según los convenios internacionales; (en ambos casos, sólo ha presentado la traducción; falta el original).

Se le advirtió que, de no producirse la subsanación, se le tendría por desistido en su petición.

Cumpliendo este requerimiento, el 25/11/2021 aportó cierta documentación, cuyo contenido no podemos identificar, de tal manera que no podemos afirmar que lo incumpliera, por no aportar el original de ambos documentos.

El 21/10/2022 se acordó el archivo del procedimiento por desistimiento, al haber transcurrido el plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, o siendo la recibida insuficiente o deficiente.

SEGUNDO.- El marco normativo.-

Son aplicables a este caso los siguientes preceptos:

-Del Código Civil:

Artículo 21.2: la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente, y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Artículo 22.1: para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años con carácter general.

Artículo 22.3: en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Artículo 22.4: el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

TERCERO.- Desestimación de la pretensión. Falta de prueba de los requisitos legales.

Obvio resulta que la cuestión litigiosa ha de referirse a si se ha acreditado o no el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, que fue lo solicitado, y respecto de lo que opera el silencio negativo.

La resolución presunta, -aunque posteriormente se dictó resolución expresa de archivo, como se le advirtió en el requerimiento-, refleja la imposibilidad de dictar resolución por carecer la Administración de la documentación necesaria para valorar si concurren o no los requisitos previstos por la ley para la obtención de la nacionalidad.

Pues bien, del expediente se desprende que la solicitante no ha acreditado todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española, porque no ha aportado los originales requeridos por la Administración, necesarios para comprobar la veracidad de las traducciones, puesto que en el expediente no se identifican los documentos aportados con la contestación al requerimiento, y el documento número 1 acompañado a la demanda es una reiteración de lo presentado en la solicitud, es decir una traducción en español del original, pero no el original, como le requirió la Administración.

Por tanto, ha de considerarse ajustado a derecho la desestimación, por silencio, de la solicitud de nacionalidad, y el archivo por no aportar la documentación requerida

CUARTO.- Costas procesales.

Procede imponerlas a la recurrente que ha resultado vencido en juicio.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 1699/2022, promovido por el Procurador Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de Zaira, nacional de Marruecos, contra la desestimación, por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia, por ser ajustada a derecho, imponiendole las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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