Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1009/2021 de 22 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100788
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6066
Núm. Roj: SAN 6066:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1009/2021, -acumulado el 1494/2021-, promovido por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz, y el Procurador Sr. Santos de Dios, en nombre y representación de la unidad familiar de nacionalidad colombiana formada por Segundo, Delia y los dos hijos menores Sixto y Elsa, contra las resoluciones del Ministro del Interior, de 17/3/2020 y 21/10/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 17/3/2020 y 21/10/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente, nacional de Colombia, que solicitó asilo en España por el temor a las amenazas recibidas de los poderes políticos locales por su actividad en una fundación de asistencia a personas vulnerables.
La resolución impugnada denegó la protección internacional, al no haber quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951; y al no darse ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 3 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La petición de asilo se basa en el temor a sufrir algún mal por personas que no identifica, como represalia por sus funciones, -del padre y de la madre-, en una fundación al servicio de personas vulnerables en una localización, su localidad de residencia, donde hay mucha droga. El padre añade a este relato que en esas funciones existió un conflicto en la adjudicación de un inmueble con la finalidad de aumentar los recursos económicos de la fundación, para poder atender sus necesidades de apoyo a las personas vulnerables, lo que determinó la existencia de amenazas por parte de actores políticos de relevancia.; y ante ello decidieron venir a España, llegando antes la madre y pocos días después el padre y los hijos.
Sobre este relato, la resolución, acudiendo a las fuentes que cita, referidas a la situación de Colombia desde 2015 a 2019, y reconociendo que, tras el proceso de paz con las FARC, el ELN es la única guerrilla político militar activa en el país, aunque sus comportamientos cada vez más son delincuenciales, anudados al narcotráfico, llega a la conclusión de que no hay realmente un temor fundado a sufrir persecución en caso de regresar a Colombia. Analiza la existencia de grupos sucesores del paramilitarismo, cuya finalidad es llevar a cabo un control social, ejerciendo vigilancia y dominio sobre la vida cotidiana, para lo cual utilizan o cooperan con estructuras de delincuencia organizada, en particular con el narcotráfico, financiándose a través de actividades económicas ilegales, y mediante la extorsión (vacunas). Este control lo practican a través de graves acciones delictivas, como asesinatos, etc, siendo los principales destinatarios de esta acción los líderes comunitarios y los grupos vulnerables.
Frente a ello, el Estado colombiano ha desarrollado medidas específicas, y aunque su capacidad pueda ser limitada, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas (Ley de Justicia y Paz).
En segundo lugar, entiende que los Grupos delincuenciales a los que se refiere la solicitud de protección internacional no constituyen un agente perseguidor, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley de Asilo, y en el artículo 6 de la mencionada Directiva, porque no sólo no existe constancia de que el Estado colombiano no pueda o no quiera proporcionar la protección contra la hipotética persecución, sino que, por el contrario, se ha demostrado que no es indiferente frente a esta delincuencia, y dedica cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
1.-Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura el asilo, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, etc.
El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación con la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la « protección » de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...) ».
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
2.-Sobre tales premisas, la pretensión actora ha de ser desestimada, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada, en ninguna de sus modalidades.
En efecto, como pone de manifiesto la Administración en su resolución, las amenazas recibidas, que fundamentan la petición de asilo, de ser ciertas, serían una mera cuestión de delito común, y no consta la inhibición de las autoridades colombianas, a las que ni siquiera se alertó, por cuanto no se presentó denuncia alguna, ni su incapacidad para darles protección. Y por otra parte, procederían de personas, -no identificadas, sino de manera genérica como poderes políticos locales-, que no constituirían agente perseguidor.
De ello se desprende, racionalmente, que la decisión de abandonar Colombia pudo responder a otros móviles, pero no encuentra justificación en un temor racional a ser perseguido por su actividad altruista ni por agentes políticos locales, ni por la delincuencia común, sobre los que pesa la presión de la acción del Estado colombiano.
Por tanto, de su relato no se desprende una situación de persecución o de temor a padecerla, en la forma y con el alcance dicho más arriba, en interpretación de la normativa aplicable, Convención de Ginebra y Ley de Asilo.
3.- Y tampoco existe razón para otorgar protección subsidiaria, en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10, según el cual constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
E interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación en Colombia, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia.
Y frente a todas estas razones, la demanda nada ha opuesto con eficacia, pues, aunque articula una oposición argumentada, es más en el plano conceptual, pues no refuta las concretas afirmaciones de la resolución recurrida.
Adicionalmente, conviene afirmar que realmente los recurrentes no han narrado ningún acto de persecución, ni existe un relato verosímil y el ofrecido carece de consistencia, al no venir acompañado de otros elementos objetivos que lo corroborara, puesto que tras esas hipotéticas amenazas decidieron abandonar su domicilio y viajar a España, sin presentar denuncia alguna, ayudados por algún familiar (la madre de la recurrente) que ya se encontraba aquí, según se desprende de sus declaraciones.
Por otra parte, afirma que se producen numerosas violaciones del derecho internacional humanitario en Colombia por parte de bandas, y el Estado es incapaz de garantizar mínimamente las libertades, y dar una protección eficaz a la población civil, lo que contradice la información que consta sobre la situación del país, no en cuanto a que se hayan producido estos sucesos (verosímiles), sino a que como consecuencia de ellos, la recurrente sufran una persecución relevante a los fines del asilo.
Y en cuanto a la protección subsidiaria, la demanda, tras exponer la jurisprudencia aplicable, y la interpretación que del concepto violencia indiscriminada efectúa, concluye afirmando que en este caso el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad, sin ningún apoyo probatorio.
En fin, en modo alguno puede tacharse de inmotivada la resolución recurrida, que ha ofrecido suficientes argumentos sobre las razones de la denegación de la protección internacional en cualquiera de sus modalidades, aunque éstas no se compartan.
Y, en fin, su integración en la sociedad española es un dato que no afecta a la legalidad del rechazo a la protección internacional, y podrá tener relevancia en su caso en la legislación de extranjería.
Se desestima el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, limitándolas a 1000€.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo 1009/2021, -acumulado el 1494/2021-, promovido por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz, y el Procurador Sr. Santos de Dios, en nombre y representación de la unidad familiar de nacionalidad colombiana formada por Segundo, Delia y los dos hijos menores Sixto y Elsa, contra las resoluciones del Ministro del Interior, de 17/3/2020 y 21/10/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes, por ser ajustadas a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso, por cuantía de 1000€.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
