Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1329/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100747

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6022

Núm. Roj: SAN 6022:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001329 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14693/2021

Demandante: D. Lucio

Procurador: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA

Letrado: D. JOSÉ MARÍA RIESGO GÓMEZ-ROSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1329/2021, se tramita a instancia de D. Lucio, representado por la Procuradora, Dñª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA RIESGO GÓMEZ-ROSO, contra la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 17/06/2021 (por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 15/11/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2021, dictada por el Ministro del Interior en el seno del expediente administrativo NUM000 y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho las resolución recurrida y acuerde: 1. Reconocer la condición de refugiado del recurrente y, consecuentemente, su derecho de asilo. 2. Subsidiariamente, reconocer su derecho a la protección subsidiaria. 3. Subsidiariamente a las anteriores, autorizar su residencia en España por razones humanitarias. 4. En todo caso, con expresa condena en costas a la parte demandada."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Mediante DO del LAJ de fecha 20/6/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 20/6/2022, siendo recurrido por la parte recurrente y confirmado por Auto de fecha 15/7/2022, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13/11/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 17/06/2021 (por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (varón, nacido el NUM002/1996), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 07/08/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo desde Colombia, el 09/02/2020 (pasaporte colombiano expedido el 15/11/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/06/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Al solicitar la protección internacional manifiesta que:

¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país? Una amenaza de muerte que recibí por el grupo paramilitar que asesinó a mi padre. (Se amplía con detalle en escrito que se se adjunta)

¿Qué le hizo abandonar su país en este momento concreto? La amenaza recibida y el miedo a que materializaran esa amenaza. La ausencia de protección y la pasividad del Estado colombiano.

¿Qué le ha sucedido o que temía que le sucediera si no salía del país? Temía por mi vida, que llevaran a cabo su amenaza.

¿Cuándo sucedió lo que ha relatado? Recibí la amenaza en noviembre de 2019. Mi padre fue asesinado por el grupo paramilitar en 2006

¿Dónde sucedieron estos hechos? En DIRECCION000, DIRECCION001 (Colombia), donde residía.

¿Quién le perseguía? Un grupo paramilitar llamado DIRECCION002, son un grupo residual de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, grupo disidente que no se acopló al proceso de desmovilización.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? Si, con la denuncia solicité protección pero no me la brindaron.

¿Denunció lo que le pasó en su país? Si, denuncié ante la Fiscalía General de la Nación. Nunca tramitaron mi denuncia ni me brindaron protección. Hice una segunda denuncia, de manera telemática cuando ya está en España, y sigo sin recibir una respuesta

¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba? Si, primero me fui a Bogotá, pero allí no tenía donde quedarme, por lo que me vine a España.

¿Por qué decide venir a España y no a otro país? Porque aquí tengo amigos y me brindaron un lugar donde protegerme.

¿Tiene usted algo más que alegar o añadir? No"

En documento mecanografiado se alega que:

" Primero.- Nací el 02 de octubre de 1996, en DIRECCION000, DIRECCION001, Colombia, hijo de Micaela y Lucio, hasta mi llegada a España, era estudiante universitario en la titulación de Derecho de la universidad DIRECCION003 de DIRECCION000, DIRECCION001, cursando el cuarto año, estando a portas de culminar mis estudios y obtener mi titulación como abogado, a la par con mis estudios, tenía un empleo de media jornada en la empresa DIRECCION004, donde me desempeñaba como asistente judicial, durante toda mi vida me he dedicado únicamente a mi formación académica y trabajo.

Segundo.- Me domiciliaba en la carrera 14 ESTE No. 9-28 de ciudad de DIRECCION000, departamento del DIRECCION001, en Colombia; región ubicada geográficamente al sur del país, que durante toda su vida ha sido lugar donde se ha perpetrado gran parte del conflicto armado Colombiano, y que, a pesar de la firma de los acuerdos de Paz de la Habana y de varios procesos de desmovilización, sigue existiendo hostilidad, por ese motivo, aún sufre de presencia de grupos armados ilegales, tales como, disidencias de guerrillas (FARC), disidencias de grupos paramilitares o neo paramilitares ( DIRECCION002), y, bandas criminales, dedicadas a múltiples delitos, entre ellos, el narcotráfico, homicidios, amenazas, hurtos, extorsiones, torturas, desplazamiento forzado, y, otros; apoyo este numeral de hechos en dos documentos, uno emitido por la UNDP de la ONUS, donde detalla lo aquí narrado, el otro elaborado por CORPORACIÓN HUMANAS-CENTRO REGIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA DE GÉNERO2.

Tercero.- Mi padre, Nicolas, fue herido de muerte por parte de grupos paramilitares de las AUC, el día 02 de Julio de 2004, en DIRECCION000, DIRECCION001, falleciendo debido a las heridas el día 14 de Julio de 2004, en la ciudad de DIRECCION005, DIRECCION006, de tales hechos resultaron condenados por el juzgado penal del circuito especializado de DIRECCION000, DIRECCION001, integrantes del grupo paramilitar DIRECCION007 quienes confesaron haber asesinado a mi padre, así como su pertenencia al grupo paramilitar DIRECCION007, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal de Distrito Judicial de Florencia, DIRECCION001, sin ser sometida a recurso de casación, quedando de esta forma ejecutoriada; según la sentencia, el asesinato de mi padre se dio por ajustes de deudas, por negocios fallidos que él tuvo con estos grupos armados, aclaro que desconozco de tales negocios, yo solo era un niño para la época.

Cuarto.- El estado Colombiano, a través del departamento administrativo UNIDAD DE VICTIMAS, declaró a mi madre y a mí, por el hecho de la muerte de mi padre, de conformidad con la ley 1448 de 20115, víctimas del conflicto armado Colombiano6.

Quinto.- Luego del asesinato de mi padre, mi madre asumió toda la carga económica del hogar, cuidando de mí, pagando mi crianza y mis estudios, desde ese momento tratamos de seguir llevando una vida normal, aunque evidentemente fue difícil para nosotros vivir sin la compañía de mi padre, pues su ausencia, nos afectó drásticamente.

Sexto.- Para la fecha en que fue asesinado mi padre, tenía 8 años de edad, en ese entonces dada mi inmadurez, no comprendía lo que le había sucedido, no fue sino hasta octubre del año 2019, que empecé a indagar sobre su muerte, porque no tenía ninguna información, y quería saberlo, comencé a recolectar datos de las entidades del Estado que almacenaban reportes de los hechos, por ello, para fechas de octubre acudí a la UNIDAD DE VICTIMAS7 a averiguar sobre el homicidio de mi padre, de esta entidad, recibí una respuesta que me indicaba que había sido incluido e indemnizado a través del registro de víctimas del conflicto armado Colombiano, posteriormente, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde recibí información respecto del proceso penal llevado contra las personas que dieron muerte a mi padre, por último, al juzgado que conoció y juzgó a dichas personas, tuve acceso personal a la carpeta donde reposaba todo el expediente con la información del asesinato, tales documentos como, informes policiales del día en que ocurrieron los hechos, reporte de las capturas realizadas, reporte del arma de fuego con que se cometió el delito, las decisiones judiciales que se tomaron, y, otros; de la revisión del proceso encuentro que las personas que condenaron ya hacía un tiempo se encontraban en libertad, de esta forma conocí que le pasó a mi padre, ya que ni mi propia madre sabía, solo un día supimos que lo habían asesinado pero por miedo no nos atrevimos a investigar quien lo hizo.

Séptimo.- Después de saber todo lo que le sucedió a mi padre y a mi familia, de acudir a algunas entidades del Estado para saber sobre su muerte, y en especial de saber que las personas que le dieron muerte a mi padre, y que plenamente fueron integrantes del grupo paramilitar AUC que actualmente es conocido como " DIRECCION002", al igual de la investigación en el juzgado de ejecución de penas, pues su condena fue de 21,5 años de prisión, tiempo que no se ha cumplido y aquellas personas se encuentran en libertad, por este motivo el día 13 de noviembre de 2019, recibí una amenaza de muerte a través de un panfleto que contenía el logo identificativo de este grupo armado ( DIRECCION002), y que tenía mi nombre completo con la aclaración que tenía 48 horas para irme de DIRECCION000, porque de lo contario iba a ser objetivo militar, es decir, iba a ser asesinado.Por tal motivo, decidí huir de DIRECCION000 , pues fue una sentencia de muerte para mí, de lo sucedido le conté a mi madre, quien me aconsejó de inmediato que me fuera, el primer destino de mi huida fue a hacia la ciudad de Bogotá, pues allí contacté un amigo que me recibió, pero no podía quedarme mucho tiempo, no tenía dinero, trabajo, ni familiares en otras ciudades donde huir, ya que atrás dejé mi trabajo, mis estudios, mis amigos, mi madre, y, toda mi vida, por temor a que me asesinaran; en Bogotá sentía que me vigilaban, no salía a la calle y permanecía oculto en la casa de quien me ofreció una habitación para quedarme. Bogotá no sigue siendo una región segura, ya que las " DIRECCION002" operan en casi todo Colombia, fue por ese temor que decidí abandonar mi país y verme en la necesidad de solicitar protección internacional aquí en España, pues no tenía otro sitio a donde ir, no quiero acogerme a la protección de mi país, aunque sé que el Estado Colombiano combate a estos grupos y actúa ante estos delitos, me siento inseguro, y desde que denuncié la amenaza nunca he recibido ayuda por parte del Estado, no se han contactado conmigo para indagar sobre lo sucedido o brindarme protección, por eso no quiero regresar a Colombia; también siento temor por la vida de mi madre, pues cuando tomé la decisión de salir del país, ella no quiso acompañarme.

Octavo.- El día 22 de enero de 2020, estando en la ciudad de Bogotá y por conducto de mi madre, denuncié formalmente ante la fiscalía general de la nación la amenaza que recibí, por lo que siempre esperé una ayuda o protección por parte de la Fiscalía, pero nunca recibí nada de esto, ni siquiera una llamada, para preguntarme si estaba seguro o para indagar sobre los hechos que denuncié, por lo cual me sentí desprotegido y en peligro. De la denuncia realizada el día 22 de enero, fue remitida por correo postal certificado 4-72 a nombre de mi madre, nunca recibí un reporte o respuesta que la denuncia estuviera en trámite o indagación, ahora mucho menos que mientras se investigaba, iba a recibir alguno protección transitoria, otro motivo que me obligo a huir del país, al ver que no tramitaban mi denuncia, decidí realizarla nuevamente vía telemática el día 17 de junio, sin que a la fecha haya recibido respuesta o ayuda alguna.

Noveno.- Conozco que las DIRECCION007 fueron un grupo paramilitar, auspiciados por el Estados Colombiano, quienes cometieron múltiples delitos, entre ellos, masacres, atentados, narcotráfico, desplazamiento forzado, torturas, y, otros; también conozco que dicho grupo paramilitar fue desmovilizado10, pero también muchos de sus integrantes no quisieron acogerse a tal proceso, y formaron a través de disidencias, grupos neo paramilitares'', entre estos, el denominado " DIRECCION002", quienes tomaron los negocios y actuaciones delictivas dejadas por las extintas AUC.

Decimo.- Este grupo neo paramilitar " DIRECCION002"12 actualmente está operativo, poseen armas, siguen delinquiendo, siguen amenazando y atentando a la población civil, en este caso he sufrido amenazas por parte de ellos, sin motivo alguno, simplemente quise saber que le sucedió a mi padre, y por querer saber esa información, me han amenazado de muerte, de otro lado, como en líneas anteriores indiqué, tratándose de las deudas que en vida dejó mi padre, no me vincula con ellos, insisto los negocios que tuvo mi padre con estos grupos no me relacionan, pues nuncahe tenido contacto o relación alguna con estos grupos, solo era un persona dedicada a mi universidad y trabajo.

Décimo primero.- Conozco que las " DIRECCION002" actualmente operan su actuar delictivo en el DIRECCION001, también hay presencia de otros grupos de disidencias, que no quisieron someterse a los procesos de paz", haciendo así la región del DIRECCION001 una zona de alta hostilidad, donde diariamente se cometen homicidios y demás delitos; solo para el año 2019 la Policía Nacional de Colombia, reportó 12.55815 homicidios cometidos en el país, y en lo que va del año 2020, se han reportado 3.48916; desde muchos años, el Caquetá siempre ha sido zona de presencia de grupos armados, quienes siguen activos, cometiendo múltiples delitos, incluso violaciones al DIH y DDHH.

Décimo segundo.- El motivo de persecución de este grupo, que oficialmente no es perteneciente al Estado, pero que si forma parte del conflicto armado que aún se vive en Colombia, inició cuando quise saber quién asesinó a mi padre y la posterior indagación para saber del porqué estaban en libertad y a saber si ya habían cumplido su pena, como se observa en la sentencia su condena fue a 21,5 años de prisión, los cuales no han sido cumplidos en su totalidad; esto me posicionó en riesgo efectivo de muerte, y ante la negativa de las autoridades de mi país en brindarme esa protección efectiva frente a la amenaza que recibí y el hecho de no querer acogerme a esa, de no tener otro lugar donde refugiarme, me vi en la necesidad de huir y solicitar protección internacional en este país.

Décimo tercero.- De conformidad con las leyes Colombianas, en el especial la ley procesal penal, quien realiza una denuncia por términos de amenaza a su vida, deberá de inmediato recibir protección para que no se materialice la amenaza, en mi caso, desde que denuncié los hechos amenazantes, nunca recibí dicha protección, al llegar a Bogotá hasta el momento que salí del país, no recibí ni un mínimo de ayuda de las autoridades Colombianas que garantizaran mi seguridad, situación que me posiciono una en plena vulnerabilidad frente a la amenaza de muerte que recibí, además, el hecho de no tener otro sitio a donde huir, pues toda mi familia vive en el DIRECCION001, fueron los motivos que me condujeron a abandonar mi país.

Décimo cuarto.- De lo que va del año 2020, en los noticieros locales y nacionales de mi región, se han reportado múltiples actos terroristas, homicidios, combates, y otra clase de actos que demuestran la hostilidad de la región, lo que indica la clara presencia de estos grupos armados.

Décimo quinto.- Nunca he cometido delito alguno, no he sido procesado por tales conductas, y no registro ningún tipo de antecedente penal....."

Se aporta un documento mecanografiado datado en DIRECCION000, DIRECCION001, 22/01/2020, dirigido por el recurrente a la Fiscalía General de la Nación Reparto República de Colombia (sin cuño ni fecha de presentación) en el que se relatan los siguientes hechos:

" El día 13 de noviembre de 2019, en mi domicilio ubicado en la carrera 14 ESTE No. 9-28 en la ciudad de DIRECCION000, DIRECCION001 siendo aproximadamente las 8 a.m., mientras me disponía a salir de mi casa para dirigirme a clases de mi universidad, antes de abrir la puerta que conduce a la calle, en el suelo de la sala, noté una hoja de papel cuyo contenido era una nota amenazante de muerte dirigida a mi persona, en la parte superior de la hoja aparecía " DIRECCION002", donde su contenido decía en letra grande y negra mi nombre, en la parte inferior decía que tenía 48 horas para irme DIRECCION000 porque o sino era objetivo militar, en ese momento entré en pánico, solo hice llamar a mi madre y comentarle lo que había pasado y al siguiente día hice mi maleta y me fui a la ciudad de Bogotá.

La hoja con la nota amenazante, en el momento entré en pánico, solo hice rasgarla y tirarla a la basura, no recuerdo exactamente sus características, debido al susto del momento mi mente no recuerda muchas cosas, solo recuerdo lo siguiente: era de tamaño carta, impresa a color, en la parte superior había un logo a color de las " DIRECCION002" y la bandera de Colombia, más abajo en 2 renglones estaba mi nombre completo, junto con la advertencia que tenía que irme de DIRECCION000 en 48 horas o sino era objetivo militar.

Nunca he tenido contacto con personas de estos grupos, solo soy un estudiante universitario del programa de derecho, en el año 2019 empecé a través de la universidad por programas de las victimas del DIRECCION001 a realizar asistencia jurídica en procesos de mínima cuantía, cumpliendo turnos en asesorías y llevando procesos civiles.

Soy reconocido por la Unidad de Victimas como víctima del conflicto armado Colombiano, mi padre fue asesinado por las AUC en el año 2004, vinculo el homicidio de mi padre a este hecho, así como mi labor por las victimas de conflicto en el DIRECCION001.

Siento miedo por mi vida, por esta razón me vi en la necesidad de abandonar mi casa e irme para la ciudad de Bogotá, conozco a través de los noticieros nacionales y locales de la presencia en el DIRECCION001 de grupos de disidencias paramilitares, guerrillas y "bacrim", también, de las cifras de homicidios en la región a mano de estos grupos, por lo que me siento en un latente riesgo de sufrir daño contra mi integridad.

El día de los hechos no observé a ninguna persona que pudiera haber metido por debajo de mi puerta la hoja amenazante."

Se aporta un escrito mecanografiado de contenido similar pero datado en Jaén (España) el 17/06/2020 que se corresponde con una presentación dirigida de forma telemática ante la Fiscalía de Colombia el 17/06/2020 a las 14:00:26 horas.

Como se puede ver no se solicita por el recurrente la protección internacional de forma inmediata a la llegada a España en frontera, ni de forma inmediata a la entrada en España sino meses después (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y dada la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional). Es de destacar que el pasaporte con el que llega a España aparece emitido en DIRECCION001 el 15/11/2019 dos días después de los supuestos hechos amenazantes directos contra su persona, por lo que queda sin cobertura su alegato de qué forma inmediata a la supuesta amenaza, " al día siguiente", abandonó el lugar de residencia y estudios desplazándose a Bogotá.

Los supuestos hechos ocurridos el 13/11/2019 (supuesta amenaza mediante panfleto metido por debajo de la puerta de su domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001) no se denuncian, en el mejor de los casos, hasta el 22/01/2020, más de dos meses después de que supuestamente ocurrieran sin que exista causa justificativa de tal demora (ya hemos dicho que la hoja de denuncia aportada aparece suscrita directamente por el recurrente, no por su madre, y aparece datada en DIRECCION000, DIRECCION001, y no en Bogotá donde supuestamente se había desplazado al día siguiente, sin que exista constancia alguna de su efectiva presentación). La única constancia efectiva de presentación de denuncia por tales hechos lo es en relación a la presentación telemática ocurrida el 17/06/2020, encontrándose el recurrente en España desde el 09/02/2020.

Con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político-social que lo individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en el recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en amenazas que el recurrente pretende vincularlas con las investigaciones que dice venía realizando en relación a los condenados por el asesinato de su padre, amenazas que imputa a paramilitares y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. El propio recurrente reconoce y acredita que por razón del asesinato de su padre se le reconoce como víctima estando incluido en el Registro Único de Víctimas, con constancia de haber sido indemnizado por tan luctuosos hechos, y sin que se relaten hechos de amenaza alguna desde 2004 -cuando es asesinado su padre- hasta 2019 ni tras su desplazamiento a Bogotá tras los supuestos hechos de noviembre de 2019. De la documentación aportada resulta que el recurrente se dirigió 04/09/2019 a las autoridades colombianas, Registro Único de Víctimas, solicitando información sobre su estado en el mencionado RUV y solicitando indemnización por el hecho " victimizante de homicidio", siendo informado, mediante carta de 05/10/2019, que por tal hecho ya fue objeto de indemnización el 28/01/2007 y que no podía ser doblemente reparado con un pago adicional.

La documentación académica aportada acredita que el recurrente estaba matriculado, en jornada diurna, en la UNIVERSIDAD DIRECCION003, DIRECCION000- DIRECCION001, en el séptimo semestre del programa de Derecho, comprendido entre el 15/08/2019 al 24/01/2020, y que las asignaturas correspondientes a dicho periodo fueron superadas a excepción de tres de ellas en que la nota no alcanzaba el corte para aprobar, constando igualmente que tiene cursadas y aprobadas asignaturas del octavo y noveno trimestre, por lo que queda sin cobertura su alegato de qué forma inmediata a la supuesta amenaza ocurrida el 13/11/2019, " al día siguiente", abandonó el lugar de residencia y estudios desplazándose a Bogotá. Necesariamente sus estudios le llevaron a estar en su lugar de residencia hasta fechas inmediatamente anteriores a su salida de Colombia a principios de febrero de 2020. La historia laboral consolidada demuestra que seguía vinculado a DIRECCION004 más allá de noviembre de 2019 -mes de las supuestas amenazas- durante diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 con ingresos base de cotización en dichos periodos.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

<< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.">>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiara ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, no singularmente interesadas al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo su familia más directa (padres y hermanos supuestamente también concernidos por la muerte violenta de su padre) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

Añadiremos que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.

La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 18 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además, se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, así como la documentación, en su caso, presentada.

No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:

" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

En cuanto a la situación del recurrente en España, de inicio, no se solicitó expresamente una permanencia por razones humanitarias en el marco de la normativa de asilo, siendo que el recurrente no respondía a un caso evidente de vulnerabilidad que llevara a la Administración a la obligación de valorarla incluso de oficio y siendo que las razones alegadas en la demanda para interesar la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria, que no responde a un supuesto de subjetiva vulnerabilidad en relación a la situación del país de origen y que, en lo que atañe a las particularidades de la situación del recurrente en España, no estamos en el marco de la normativa de extranjería para valorar una residencia legal por arraigo. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

S. TS. 03/03/2020 Rec 868/2019:

<<" (...) Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio ( ECLI:ES:TS:2019:1884 , RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

(...)

NOVENO.- Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus" ---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar "las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior">>.

S. TS. 16/11/2022 Rec 1766/2022:

<<" A la vista de estos preceptos y siguiendo la doctrina establecida en nuestra Sentencia nº 310/20 (casación 868/19 ), con cita en la previa nº 791/19 (casación 5805/17), respondemos a las cuestiones planteadas en el sentido de que 1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA .

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo , tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración ".>>

A los efectos que aquí interesan, no se puede pretender trasladar los temas propios del ámbito normativo de extranjería a la solicitud de protección internacional.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la/s resolución/es contra la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 17/06/2021 (por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución/es impugnada/s por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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