Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 695/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100566
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5936
Núm. Roj: SAN 5936:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.
Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Que vivía con su padre y la segunda mujer de este - su madrastra- ya que su madre falleció hace cuatro años - después de pasar ocho meses hospitalizada- y su hermano. Las discusiones entre su madre - con anterioridad al fallecimiento- y su madrasta eran constantes, incluso esta última la amenazaba de muerte y con no entregar a la solicitante la parte de su herencia futura. Tras la muerte de su madre, su madrastra comenzó a agredir a la solicitante y a insultarla constantemente, incluso no le daba nada para alimentarse y su padre no hacía nada al respecto.
Una noche, en el mes de abril de 2016 esta mujer entró a su habitación con un cuchillo con la intención de asesinarla, pero los vecinos, al oír sus gritos, intervinieron. Debido a la situación familiar decidió abandonar el domicilio y dirigirse a la ciudad de Lagos, donde no tuvo problema alguno y trabajó en una peluquería. Posteriormente se vino a España.
La solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Lo que alega la interesada hace referencia en cualquier caso a cuestiones ajenas al ámbito que nos ocupa, que se concretan en cuestiones de índole familiar que no hacen alusión a ninguna de las causas por las que ese considera que una persona puede ser tributaria de la protección internacional.
La solicitante podría haber denunciado cualquier agresión o amenazada vertida contra ella ante las autoridades de su país o pedir ayuda a las mismas. Sin embargo, decidió trasladarse a la ciudad de Lagos, donde permaneció trabajando en una peluquería sin tener problema alguno y alejada de su madrastra; no obstante, refiere que su intención, desde un primer momento, era la de venir a España, ya que tras realizar varias consultas en internet y comparar con otros países, este país le gustó. Por tanto, parece que las motivaciones de la interesada para salir de su país son de índole socioeconómicas, y éstas son ajenas al ámbito que nos ocupa
En cuanto al fondo, señala que concurren indudablemente los "motivos serios y fundados" y el "riesgo real" al que se refiere tanto la jurisprudencia del TEDDHH como el art. 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo y el art. 15 de la Directiva 2004/83/CE. Se trata, por lo tanto, de un supuesto en el que la expulsión del solicitante a su país de origen vulneraría el art. 15 de la Constitución Española y el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, toda vez que, como establece la jurisprudencia del TEDDHH precitada, existen razones serias para creer que la persona en cuestión, si es expulsada, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado de destino
De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.
En este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinataria ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual la demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión
Y en cuanto a la motivación de la denegación de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, nótese que no consta que la recurrente hubiese solicitado en la vía administrativa la referida autorización, por lo que difícilmente la resolución puede incurrir en este vicio cuando la petición ni siquiera había sido formulada y, por lo tanto, tampoco decidida por parte de la Administración.
Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente motivada y ha permitido a la interesada conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente ella los argumentos que han estimado procedentes.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Por tanto, no es posible tener por acreditado, siquiera a nivel indiciario, que haya sido o pueda ser objeto de una persecución individualizada, por alguna de las causas determinantes de la concesión de la condición de refugiado, que se refieren, como se ha expuesto, a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Lo antes expuesto permite descartar igualmente la concesión de la protección subsidiara ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009), o una autorización de residencia por razones humanitarias ( art. 37 b) Ley 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
