Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 695/2022 de 22 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100566

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5936

Núm. Roj: SAN 5936:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000695 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06764/2022

Demandante: Joaquina

Procurador: VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Letrado: HERNANDO ALFREDO BARRIOS PRIETO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 695/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Joaquina, representada por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y asistida del Letrado D. Hernando-Alfredo Barrios Prieto contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de enero de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2022, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 8 de julio de 2022, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 12 de julio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte en su día sentencia en la que acuerde la nulidad por no ajustada a derecho de la resolución de 24 de enero de 2022 de denegación de asilo así como la protección subsidiaria dictada por el Ministerio del Interior y declare la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección humanitaria, autorizando la residencia en España por razones humanitarias en los términos establecidos en la ley 12/2009, de 30 de octubre, y por tanto, el derecho que asiste a mi representado a la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, a la protección humanitaria, autorizando la residencia en España por razones humanitarias en los términos establecidos en la ley 12/2009, de 30 de octubre>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - De negado el recibimiento del pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Dª Joaquina interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de enero de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.

Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El recurrente, que afirma ser nacional de Nigeria, alegó, como fundamento de su solicitud de protección internacional, según recoge la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo:

Que vivía con su padre y la segunda mujer de este - su madrastra- ya que su madre falleció hace cuatro años - después de pasar ocho meses hospitalizada- y su hermano. Las discusiones entre su madre - con anterioridad al fallecimiento- y su madrasta eran constantes, incluso esta última la amenazaba de muerte y con no entregar a la solicitante la parte de su herencia futura. Tras la muerte de su madre, su madrastra comenzó a agredir a la solicitante y a insultarla constantemente, incluso no le daba nada para alimentarse y su padre no hacía nada al respecto.

Una noche, en el mes de abril de 2016 esta mujer entró a su habitación con un cuchillo con la intención de asesinarla, pero los vecinos, al oír sus gritos, intervinieron. Debido a la situación familiar decidió abandonar el domicilio y dirigirse a la ciudad de Lagos, donde no tuvo problema alguno y trabajó en una peluquería. Posteriormente se vino a España.

TE RCERO. - La resolución impugnada considera que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 de 30 de octubre, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.

La solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Lo que alega la interesada hace referencia en cualquier caso a cuestiones ajenas al ámbito que nos ocupa, que se concretan en cuestiones de índole familiar que no hacen alusión a ninguna de las causas por las que ese considera que una persona puede ser tributaria de la protección internacional.

La solicitante podría haber denunciado cualquier agresión o amenazada vertida contra ella ante las autoridades de su país o pedir ayuda a las mismas. Sin embargo, decidió trasladarse a la ciudad de Lagos, donde permaneció trabajando en una peluquería sin tener problema alguno y alejada de su madrastra; no obstante, refiere que su intención, desde un primer momento, era la de venir a España, ya que tras realizar varias consultas en internet y comparar con otros países, este país le gustó. Por tanto, parece que las motivaciones de la interesada para salir de su país son de índole socioeconómicas, y éstas son ajenas al ámbito que nos ocupa

CU ARTO. - En la demanda se reitera el relato efectuado en la solicitud de protección internacional y aduce que la resolución administrativa no motiva la causa por la que se deniega la condición de refugiado, pues únicamente se utiliza un formulario genérico, "tipo", común a muchos supuestos de denegaciones de condición de refugiado de ciudadanos, sin percatarse de las singularidades propias del presente caso, e igualmente no se motiva por qué no se concede la protección subsidiaria y tampoco porqué se le deniega la autorización de residencia por razones humanitarias.

En cuanto al fondo, señala que concurren indudablemente los "motivos serios y fundados" y el "riesgo real" al que se refiere tanto la jurisprudencia del TEDDHH como el art. 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo y el art. 15 de la Directiva 2004/83/CE. Se trata, por lo tanto, de un supuesto en el que la expulsión del solicitante a su país de origen vulneraría el art. 15 de la Constitución Española y el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, toda vez que, como establece la jurisprudencia del TEDDHH precitada, existen razones serias para creer que la persona en cuestión, si es expulsada, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado de destino

QU INTO.- En primer lugar, hemos de rechazar la falta de motivación que se achaca a la resolución administrativa pues en ella se recogen los hechos en que se fundamenta la petición de la solicitante y, dando respuesta a lo pedido por esta, contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones de la solicitante basadas fundamentalmente en problemas con su familia, y en concreto con su madrastra que la insultaba y no le proporcionaba alimentos, además de intentar agredirla, descartando la propia resolución que obedezcan a alguno de los motivos que pueden dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder otorgar el asilo solicitado ni tampoco la protección subsidiaria, por no darse los motivos del artículo 10 de la propia Ley 12/2009, a lo que, igualmente se da respuesta en el Fundamento de Derecho Tercero.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.

En este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinataria ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual la demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión

Y en cuanto a la motivación de la denegación de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, nótese que no consta que la recurrente hubiese solicitado en la vía administrativa la referida autorización, por lo que difícilmente la resolución puede incurrir en este vicio cuando la petición ni siquiera había sido formulada y, por lo tanto, tampoco decidida por parte de la Administración.

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente motivada y ha permitido a la interesada conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente ella los argumentos que han estimado procedentes.

SE XTO. - Analizando ya las cuestiones sustantivas que suscita el presente recurso, cabe recordar que la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

SÉ PTIMO. - En este caso, como razona la resolución administrativa, la solicitud se fundamenta en circunstancias familiares que ninguna relación tienen con los motivos que justifican el otorgamiento de la condición de refugiado,

Por tanto, no es posible tener por acreditado, siquiera a nivel indiciario, que haya sido o pueda ser objeto de una persecución individualizada, por alguna de las causas determinantes de la concesión de la condición de refugiado, que se refieren, como se ha expuesto, a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Lo antes expuesto permite descartar igualmente la concesión de la protección subsidiara ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009), o una autorización de residencia por razones humanitarias ( art. 37 b) Ley 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 695/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Joaquina contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de enero de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.