Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 668/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100567
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5937
Núm. Roj: SAN 5937:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
La recurrente, nacional de Perú, fundamentó su solicitud de protección internacional en la circunstancia de haber sido víctima de violencia de género por parte de su expareja, que la agredía, llegando a sufrir lesiones por ello. Afirmó que los hechos se venían repitiendo desde el año 2013 hasta el 2019. Aportó copia de denuncias en los años 2013 y 2014.
Se añade que según el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria.
En su virtud, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional.
En virtud de lo expuesto se afirma que Perú ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. Además, en este caso, la solicitante interpuso la correspondiente denuncia en noviembre de 2013, siendo citada para tomarle declaración ante la comisaría PNP de la Banda de Shilcayo en dos ocasiones, 19 de noviembre de 2013 y 24
de enero de 2014. No informa la solicitante que tramite siguió esta denuncia y las declaraciones que efectuaría al respecto. Únicamente alega que las autoridades de su país no adoptaron medida alguna para su protección, sin especificar el motivo para ello. No obstante, puede comprobarse por la documentación aportada, que las autoridades policiales adoptaron una actitud proactiva ante la denuncia presentada por la Sra. Bernarda, citándola en dos ocasiones para tomarle declaración.
Y en cuanto al relato de los hechos de la Sra. Bernarda señala que carece de concreción, no especificando fechas exactas ni lugares en que se produjeron las agresiones. Únicamente queda constancia, por la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional de Perú, de una agresión que se habría producido presuntamente en noviembre del año 2013. Esta agresión fue provocada, según denuncia la solicitante, por el Sr. Anton, con quien mantenía una relación sentimental. No especifica el tiempo que duró esta relación sentimental y cuando terminó la misma.
Después de la agresión sufrida y denunciada en noviembre de 2013, cita en sus alegaciones que sufrió otra agresión en mayo del año 2019 causándole lesiones. En esta ocasión no presenta denuncia, ni justifica documentalmente el posible tratamiento médico de las lesiones.
Entre los años 2013 y 2019 no cita ninguna otra posible agresión sufrida, únicamente indica que las agresiones se repiten en estos años.
En segundo término, respecto a la alternativa de huida interna, la interesada no informa si se trasladó de forma temporal a otro domicilio. Sí que cita que, a la salida de Perú en noviembre de 2019, sus hijos quedaron al cargo de su madre conviviendo con ella en su domicilio.
Podría considerarse entonces que existe una zona segura dentro de Perú, que podría ser una solución razonable y duradera para la solicitante.
Igualmente, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Afirma que, como motivo de fundamento de su pretensión, alegó haber sido víctima de violencia de género en su país de origen durante al menos seis años, habiendo interpuesto denuncia por tales hechos, sin que obtuviera una protección adecuada a su petición, por parte de las autoridades peruanas, para que Anton, su pareja de aquel entonces, no se acercara a ella, la persiguiera, la golpeara y la amenazara de muerte. Así, ante a falta de protección, y el no poder aguantar más los golpes y amenazas de muerte, así como la persecución y acoso sufrido de manos del Sr. Anton, temiendo por su vida (pues cada vez se iba convirtiendo en un ser más rabioso y agresivo), la Sra. Bernarda emprende su viaje camino a España.
Y añade que se encuentra en España desde el día 29 de noviembre de 2019, esto es, cerca de tres años ya, no constando que exista una orden de expulsión o devolución a su País de origen, ni existencia de antecedentes penales en España, ni en Perú, es decir, la Sra. Bernarda es una buena ciudadana, con una reinserción en nuestro país muy satisfactoria.
"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
Como declara la STS 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016- la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.
En este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinataria ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual la demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión
Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente motivada y ha permitido a la interesada conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente ella los argumentos que han estimado procedentes.
En este caso concreto, lo cierto es que el relato de la actora resulta efectivamente muy genérico, inconcreto y carente de detalles, no obstante lo cual, se aprecia esa actuación proactiva de las autoridades peruanas ante las denuncias que presentó en los años 2013 y 2014, citándola para tomarle declaración en relación con las agresiones físicas objeto de denuncia.
Por otro lado, nada hubiera impedido - o al menos no se ha puesto de manifiesto- el desplazamiento interno de la hoy recurrente a otra zona de Perú, como medida previa, más razonable, que la huida a España.
Así pues, si bien la persecución derivada del maltrato por parte de su expareja puede suponer el reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme a la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y los arts. 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y obtener así la protección internacional interesada, a tal efecto, ha de resultar dicha persecución suficientemente justificada, verosímil y corresponder con la situación política y social del país de origen, en los términos expuestos.
En virtud de cuanto hemos razonado, la Sala concluye en la conformidad a derecho de la resolución impugnada en cuanto deniega el asilo solicitado.
Tampoco procede otorgar la protección subsidiaria que se solicita en el suplico de la demanda, en cuanto ninguna alegación se formula al respecto sobre la concurrencia de las circunstancias que podrían determinar la concesión de tal protección.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
