Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1822/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100574
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5944
Núm. Roj: SAN 5944:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo
Salome , representada por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla contra las Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de junio de 2021, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 (IRPF 2012, importe 1.226.505,40 euros) y NUM001 (recargo artículo 27 LGT, IRPF 2012, importe 313.991,01 euros).; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Dentro del plazo establecido por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) la demandante presentó la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012. 2.
Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2016, la demandante presentó una autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012, regularizando voluntariamente rentas por importe de 2.385.947 euros, que dieron lugar al ingreso de una cuota tributaria de 1.226.505,40 euros.
Los 2.385.947 euros de renta regularizada tenían, a su vez, la siguiente composición:
- 2.348.156,58 euros fueron regularizados como ganancias de patrimonio no justificadas del artículo 39.2 LIRPF.
- 37.791 euros fueron regularizados como rendimientos y ganancias del patrimonio del ejercicio que se integraron en la base imponible del ahorro del ejercicio 2012.
A su vez, el importe de 2.348.156,58 euros regularizado como ganancias de patrimonio no justificadas del artículo 39.2 LIRPF tenía la siguiente composición:
- 2.024.957,1 euros correspondían al 50% de los bienes situados en el extranjero que, formando parte de la sociedad de gananciales, pasaron a ser de la exclusiva titularidad de mi representada tras el fallecimiento de su cónyuge en 2005.
- 91.838,86 euros correspondían a rendimientos y ganancias de patrimonio generados desde el fallecimiento de su cónyuge y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales en 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.
e) 231.360,56 euros correspondían a rendimientos y ganancias de patrimonio generados desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
b) Los señalados 2.348.156,58 euros fueron calificados por la demandante como una ganancia de patrimonio no justificada del art. 39.2 LIRPF. Tal calificación se realizó al tratarse de bienes situados en el extranjero que, pese a ser de titularidad de la demandante a 31 de diciembre de 2012, no habían sido declarados en el modelo 720 de dicho ejercicio.
c) La autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012, presentada el 28 de diciembre de 2016, fue objeto de un procedimiento de inspección iniciado el 10 de agosto de 2017. En dicho procedimiento, en el trámite de audiencia previo a la firma del Acta, la demandante alegó que en el Acta debía reconocerse la existencia de un ingreso indebido en la parte de la cuota tributaria del IRPF, ejercicio 2012, ingresada con la autoliquidación complementaria, que correspondía a los dos siguientes importes declarados como ganancias de patrimonio no justificadas del art. 39.2 LIRPF:
- 2.024.957,1 euros correspondientes al 50% de los bienes situados en el extranjero que, formando parte de la sociedad de gananciales, pasaron a ser de la exclusiva titularidad de mi representada tras el fallecimiento de su marido en 2005.
- 91.838,86 euros correspondientes a rendimientos y ganancias de patrimonio generados desde el fallecimiento de su cónyuge hasta el 31 de diciembre de 2007.
El motivo de solicitar la devolución, como ingreso indebido, de la cuota tributaria del IRPF correspondiente a estos dos importes obedeció a que: i) la demandante consideraba que la imprescriptibilidad de las ganancias de patrimonio no justificadas establecida en el artículo 39.2 LIRPF era contraria al principio de libre circulación de capitales ( art. 63 TFUE) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE); ii) en la fecha en 4 que entró en vigor el artículo 39.2 LIRPF 1 ya había prescrito el derecho a liquidar respecto del IRPF, ejercicios 2007 y anteriores.
Por el contrario, no solicitó que se reconociese la existencia de un ingreso indebido respecto de la cuota del IRPF correspondiente a los rendimientos generados entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 (231.360,56 euros). El motivo de no reclamar este importe como ingreso indebido fue que entendió que no tenía derecho a ello porque los ejercicios 2008 a 2011 no estaban prescritos cuando entró en vigor el artículo 39.2 LIRPF.
d) El procedimiento de inspección concluyó con el Acuerdo de liquidación que desestimó las alegaciones de la demandante y confirmó la propuesta de liquidación de 0 euros formulada por el actuario en el Acta de disconformidad, denegando, por tanto, la solicitud de devolución de ingresos indebidos que había sido formulada por la demandante en el seno del procedimiento inspector. El acuerdo de liquidación concluye señalando que la autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012, presentada por la demandante en diciembre de 2016, fue correcta
e) La demandante formuló reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación, la cual que fue desestimada mediante una de las dos resoluciones de la misma fecha que aquí directamente se impugnan (reclamación NUM000).
f) Por otro lado, mediante acuerdo de 29 de marzo de 2017, al amparo del artículo 27 LGT, la AEAT practico liquidación del recargo por extemporaneidad e intereses de demora por haber presentado la demandante el 28 de diciembre de 2016, de forma voluntaria y extemporáneamente, la autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012.
El importe de esta liquidación administrativa fue de 313.999,01 euros, con el siguiente desglose: recargo de extemporaneidad de 183.975,81euros e intereses de demora de 130.023,20 euros, cantidades que fueron ingresadas.
Frente a esta liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada en la segunda de las resoluciones que directamente se impugnan, dictada en la reclamación NUM001.
a) Que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, dictada en el asunto c 788-2012, ha declarado que el artículo 39.2 LIRPF, al no permitir la prueba de prescripción, era contrario a la libre circulación de capitales. Razón por la cual el ingreso correspondiente a los ejercicios prescritos era indebido y debía ser objeto de devolución.
b) Que procedía también la devolución de lo ingresado en concepto de recargo por ingreso extemporáneo del art. 27 LGT, en la parte que se corresponde con la cantidad anteriormente señalada.
En cambio, consideró que la pretensión relativa a la anulación de la liquidación por recargo extemporáneo no había sido impugnada en la vía económico-administrativa, por lo que el recurso jurisdiccional era inadmisible en este punto al dirigirse contra un acto consentido y firme.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento parcial formulado por el Abogado del Estado, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo respecto de la primera de las pretensiones del suplico.
En consecuencia, procede estimar la primera de las pretensiones de la demanda, anulando la resolución del TEAC objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional y reconocer el derecho de la demandante a la devolución de la cuota tributaria ingresada con la autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012, en la parte correspondiente a los importes de 2.024.957,1 euros y 91.838,86 euros declarados como ganancias de patrimonio no justificadas del artículo 39.2 LIRPF; así como los intereses de demora sobre dichos importes, calculados desde el 28 de diciembre de 2016.
Consecuentemente ha de rechazarse la inadmisión parcial del recurso que propone el Abogado del Estado y conocer de esta segunda pretensión.
Pues bien, esta segunda pretensión ha de ser también estimada, pues si el ingreso realizado por la demandante fue indebido, también lo es el recargo girado por la Administración que tiene por causa el ingreso extemporáneo. El carácter indebido del primero se transmite así al segundo al perder el recargo su causa.
Cierto que el allanamiento fue parcial, pero también lo es que dada la íntima relación de las pretensiones necesariamente debería llevar a la estimación de la segunda de ellas una vez constatado que el recurso se dirigió también frente a la desestimación de la segunda de las reclamaciones económico-administrativas.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
a) la devolución de la cuota tributaria indebidamente ingresada con la autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2012, en la parte correspondiente a los importes de 2.024.957,1 euros y 91.838,86 euros declarados como ganancias de patrimonio no justificadas del artículo 39.2 LIRPF, con los intereses de demora sobre dichos importes, calculados desde el 28 de diciembre de 2016.
b) la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de liquidación de recargo por declaración extemporánea e intereses de demora, por importe de 313.999,01 euros, en la parte que corresponde a la cuota tributaria que debe ser devuelta como ingreso indebido del IRPF, ejercicio 2012, mencionada en el apartado anterior.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
