Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 648/2022 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100582

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6079

Núm. Roj: SAN 6079:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000648 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06621/2022

Demandante: Victorino: Jose Antonio; Micaela

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Letrado: EDUARDO GOMARA CASTELAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 648/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Victorino, D. Jose Antonio y Dª Micaela, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y asistidos del Letrado D. Eduardo Gómara Castelar, contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 7 de julio de 2020, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 8 de junio de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 10 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (... ) se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución impugnada dictando otra en su lugar por la que se les reconozca el derecho de asilo o, en su caso, a la protección subsidiaria solicitada, de suerte que se las autorice a residir en nuestro país>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Fi jada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 15 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Victorino, D. Jose Antonio y Dª Micaela, nacionales de El Salvador, interpones recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 7 de julio de 2020 por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Los recurrentes constituyen un grupo familiar formado por el padre, Victorino y sus dos hijos menores Jose Antonio y Micaela. La solicitud de protección internacional se fundamenta, en síntesis, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo, en las amenazas de las que fue objeto Victorino de atentar contra su vida por parte de las maras DIRECCION000 y DIRECCION001, además de amenazarle con secuestrar a su hijo para integrarle en la mara si no pagaba 60 dólares semanales. No denunció estos hechos a la Policía, porque - según afirma- no vale para nada denunciar en su país. Decidió venir a España porque su mujer ya es residente aquí desde 2015.

SEGUNDO. - La resolución administrativa correspondiente a D. Victorino, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, en relación con la actividad delictiva de las pandillas o maras que operan en El Salvador y la legislación e instrumentos implementados por las autoridades para luchar contra estas pandillas, señala que las personas solicitantes manifiestan haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes. Por tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o mara era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio.

Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por otra parte, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el relato del solicitante, tal y como se plantean los hechos, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, alegando falta de confianza. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dieron oportunidad a las autoridades de brindarles la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.

Las resoluciones administrativas correspondientes a los dos hijos menores Jose Antonio y Micaela, se remiten a la de su padre, solicitante principal.

TE RCERO. - Los recurrentes, disconformes con la denegación de la protección internacional, alegan en la demanda que concurren los requisitos para la concesión del derecho de asilo en nuestro país o, en su caso, a la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Así, en la entrevista de asilo manifestó que era objeto de persecución por las maras " DIRECCION000" y por la " DIRECCION001" quienes le amenazaron de muerte y con el secuestro de su hijo para enrolarlo en una de las citadas maras si no les entregaba sesenta dólares a la semana. El recurrente, temiendo que las amenazas se cumplieran, huyó de El Salvador y solicitó protección internacional en España, donde ya residía su esposa desde el 2015.

Aducen que la resolución hace uso de informaciones poco actualizadas, como informes de 2015 y 2016, siendo así que en la actualidad El Salvador continúa siendo uno de los países más violentos de la Tierra, y por más que con la presidencia de Nayib Bukele el fenómeno de las maras parece dar señales de agotamiento, no por ello deja de ser este un problema colosal, en tanto que implica la pérdida de gran cantidad de vidas a causa de la delincuencia desbocada; el problema de las maras excede el ámbito del orden público y la seguridad ciudadana para tener también ramificaciones con los poderes de esa pequeña república y que se han visto contaminados por la influencia de los mareros.

CU ARTO. - La definición del asilo y la condición de refugiado comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QU INTO. - Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SE XTO. - Comenzaremos por señalar que, si bien esta Sala ha concedido protección ciertamente, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador, cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo, viene sistemáticamente denegando la protección cuando, como ocurre en este caso, no existe constancia suficiente de haber sido perseguido por las maras, ni tampoco cuando se trate de persecución o extorsión por delincuentes comunes. Así, entre otras muchas en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia basándose en "las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Sin embargo, frente a lo que en la demanda se alega, consideramos que en este caso no hay una mínima prueba de que el solicitante hubiese sido objeto de la persecución que relata por parte de las maras, ni presentó denuncia ante las autoridades, de modo que, como pone de manifiesto la resolución impugnada, no cabe inferir inhibición o pasividad de las autoridades salvadoreñas ante la extorsión invocada.

Las anteriores consideraciones, así como la abundante información reflejada en la resolución recurrida, sobre la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, y concretamente, frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales, contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y Estados Unidos.

En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos, no acompañado de ningún otro elemento objetivo que lo sustente, carece de elementos de suficiente relevancia que lleven a un convencimiento que permita considerar que el recurrente sufre persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

De manera que, ni los episodios descritos tienen una motivación de la que es exigida para el reconocimiento de la condición de refugiado, ni sus causantes reúnen la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.

Lo antes expuesto permite descartar igualmente la concesión de la protección subsidiara ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009) toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, distintas de las alegadas en relación con la condición de refugiado.

SÉ PTIMO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 648/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, D. Jose Antonio y Dª Micaela contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 7 de julio de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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