Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 401/2020 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100811
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6226
Núm. Roj: SAN 6226:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de diciembre de 2019, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente, FICOSA INTERNACIONAL SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de febrero de 2017, por la que se inadmitió la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2013 (recaída en el recurso nº 182/2010), dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en fecha 10 de marzo de 2014, por el que se practicó una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de 762.651,94 €.
La referida resolución del TEAR de Cataluña inadmitió la reclamación por considerar que se trataba de cuestiones que debían plantearse en el incidente de ejecución previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y no mediante la impugnación correspondiente a los actos de ejecución de los actos administrativos y, por tanto, los órganos económico-administrativos no eran competentes para dirimir las cuestiones que la actora había planteado, en lugar de haberlo hecho mediante un incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 182/2010 ante la propia Sala sentenciadora.
El TEAC confirma en alzada la inadmisibilidad declarada por entender "
No obstante, el TEAC da la razón a la parte actora y estima en parte sus pretensiones relativas a la rectificación de los intereses de demora, "
Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas hemos de partir de los siguientes antecedentes:
A) Consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 30 de abril de 2002, llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, se dicta liquidación por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 e importe de 841.742,74 euros (702.771 ,85 euros de cuota y 138.970,89 euros de intereses de demora).
B) Frente a dicha liquidación la hoy actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEAR de Cataluña o TEARC), que fue desestimada mediante resolución de 20 de noviembre de 2008.
C) Contra dicha resolución se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitándose con el número RG 1951/2009, en cuya resolución, de 17 de marzo de 2010, se estimó parcialmente, en los siguientes términos :
"ACUERDA: ESTIMARLO en PARTE, anulando tanto la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo como la liquidación subyacente al objeto de que se practique una nueva ajustada a lo dicho en los fundamentos de derecho terceto, cuarto y quinto de la presente resolución"
D) En ejecución de la resolución dictada por el TEAC, que según consta en el propio acuerdo de ejecución, fue notificada al órgano competente para ejecutar el 14 de junio de 2011, se dicta el citado acuerdo de ejecución el 20 de junio de 2011, practicándose una nueva liquidación a cargo de la entidad, por el tributo y ejercicios referidos, conforme a lo recogido en la resolución,
E) Frente a dicho acto de ejecución. se planteó incidente de ejecución ante el TEAC, en fecha 2 de septiembre de 2011, sobre el que se resuelve el 26 de abril de 2012 por el TEAC ( RG 1951/09-50-IE), en la que se manifiesta:
Por tanto, de acuerdo con dicha resolución, y según el criterio expuesto en la misma, para el caso de FICOSA resultaban procedentes intereses de demora debiendo computarlos hasta transcurrido un mes desde la entrada de la resolución que se ejecutó - la dictada el 17 de marzo de 2010 - en el registro del órgano ejecutor, lo que se había producido el 14 de junio de 2011 (la fecha final del cómputo era, por tanto, según este Tribunal Central, el 14 de julio de 2011)."
F) No obstante, disconforme con la resolución dictada por el TEAC el 17 de marzo de 2010 (RG 1951/2009), la entidad interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional. El recurso correspondiente, tramitado con número 182/2010, se resuelve en sentencia de 12 de diciembre de 2013, esta misma Sala y Sección estima en parte las pretensiones del recurrente, determinando la procedencia de la deducibilidad de los gastos por comisiones de representantes, y confirmando el resto de la regularización. La sentencia deviene firme el 6 de febrero de 2014. Es notificada al órgano competente para su ejecución el 25 de febrero de 2014.
H) Frente a dicho acuerdo de ejecución se interpuso la referida reclamación económico-administrativa que fue declarada inadmisible por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, primero y, después en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
En la demanda se alega, como primer motivo de recurso, el exceso en el plazo de ejecución de la resolución del TEAC de 17 de marzo de 2010 y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Y, en segundo término, se alude también a la incorrección de la liquidación de intereses de demora también con referencia al acto de ejecución de 10 de marzo de 2014 que, según la actora, "
A lo que se opone el Abogado del Estado considerando que el acuerdo de ejecución de 20 de julio de 2011 es por completo a este recurso, siendo el objeto mediato de este proceso no el acuerdo de ejecución de 20 de julio de 2011, sino el de ejecución de la SAN.
También rechaza el segundo motivo de la demanda, sin dejar de reconocer por ello el "inexplicable" error del TEAC al respecto en la resolución impugnada.
En las sucesivas instancias revisoras -según hemos reseñado más arriba- la Administración ha considerado inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora frente el acuerdo de ejecución dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en ejecución de una sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2013, en la cual estimamos en parte las pretensiones del recurrente, determinando la procedencia de la deducibilidad de los gastos por comisiones de representantes, confirmando en lo demás la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades 1999 y 2000.
Es precisamente en ejecución de esta sentencia cuando se dictó el acuerdo de ejecución de 10 de marzo de 2014 que constituye el objeto mediato del presente recurso. Por ello resulta, como bien se dice por el Abogado del Estado, ajeno de todo punto al objeto de este proceso el acuerdo de ejecución de 20 de julio de 2011 que la actora considera extemporáneo y determinante de la prescripción del derecho a liquidar. Si la actora consideraba que el acuerdo de ejecución de 20 de julio de 2011 era extemporáneo y determinante de la prescripción del derecho a liquidar, debió hacerlo valer a través del recurso contra la ejecución, frente a cuya eventual desestimación hubiera podido promover en su caso y momento el correspondiente recurso jurisdiccional. No es sobre la legalidad del acuerdo de 20 de julio de 2011 tendente a ejecutar el pronunciamiento del TEAC de 17 de marzo de 2010, sino el dictado en fecha posterior, el 10 de marzo de 2014, en ejecución de la SAN de 12 de diciembre de 2013, sobre cuya eventual extemporaneidad nada dice la recurrente en su demanda. De ahí que el principal motivo de la demanda no pueda prosperar.
Por otra parte, tampoco podemos aceptar la tesis de la demanda cuando achaca a la Administración haber dictado múltiples liquidaciones tributarias erróneas, infringiendo con ello la doctrina contenida en la STS de 11 de marzo de 2021 (r.c. 80/2019). Debemos insistir en que de lo que aquí se trata es de la ejecución de una resolución judicial que anula parcialmente una liquidación tributaria por razones materiales o de fondo, confirmando y dejando subsistente la parte restante y, por lo tanto, no cabe atribuir ya a la parte de liquidación confirmada judicialmente vicios de legalidad ajenos a lo resuelto y, menos aún, ante una instancia administrativa de todo punto incompetente para el control de lo ejecutoriado.
De ahí que la demanda deba ser desestimada.
Por lo demás y no obstante la incoherencia de que la que hace gala la resolución impugnada al analizar la liquidación de los intereses de demora, y en concreto al considerar, por una parte, correcto el cómputo de los intereses de demora realizado por la Inspección en el acuerdo de ejecución de nuestra sentencia de constante mención y, sin embargo, considerar improcedentes los intereses "
En efecto, si bien la resolución del TEAC parece anular (FJ
La desestimación del recurso ha de conllevar la imposición de las costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, a la parte actora.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte actora.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
