Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 371/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100710
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6224
Núm. Roj: SAN 6224:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta su pretensión en que ha existido una continua persecución de organizaciones paramilitares que operaban en Colombia, algunas de las cuales acechaban contra su familia desde el año 1948 hasta la actualidad, generando, dicha persecución, sucesos relevantes, tales como los secuestros de los tíos del Sr. Jesús Manuel, así como, el asesinato de su padre. Del mismo modo, en cuanto a pertenecer a un grupo social determinado, el Sr. Jesús Manuel ha realizado el servicio militar, por ende, tiene gran conocimiento en armas. Tanto el haber sido miembro del servicio militar como tener conocimiento en armamento pueden ser posibles cualidades que los miembros de la Guerrilla están buscando en las personas para su reclutamiento. Tales hechos son motivos previstos en la Convención de Ginebra, por lo que cumple con los requisitos para tener la condición de refugiado pues tiene fundados temores de ser perseguido como se refleja en el informe psicológico que consta en el expediente administrativo.
En todo caso procede la protección subsidiaria pues, si se expulsa a su país de origen, se enfrenta a un riesgo real de sufrir daños graves, tanto para su integridad física como psíquica.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; los actos de persecución se enmarcan en la delincuencia común y el clima general de inseguridad no puede ser suficiente por sí solo para para otorgar el asilo y, además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas por una organización delincuencial dedicada a la extorsión.
No hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; o de que presentase denuncia ante las autoridades colombianas o solicitase de éstas la protección prevista en las leyes de ese país; tampoco se le puede considerar como perteneciente a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, el demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional. El informe psicológico aludido en la demanda y que se refiere a un episodio psicótico sufrido en 2010 cuando realizaba el servicio militar en su País y el actual de 8 de septiembre de 2021, emitido en España a petición del recurrente, pone de manifiesto una falta de capacidad psicológica para gestionar el proceso de expulsión a su país, entre otros eventos estresantes de su pasado y un mal pronóstico sobre su salud mental en caso de verse obligado a dejar sus vínculos afectivos, familiares y laborales que ha conseguido en España.
A este respecto conviene señalar que esta alegación, más que a la concesión de asilo, podría configurarse como una solicitud de permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, que tampoco resulta de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
En la demanda se alega, para justificar esa situación de vulnerabilidad el padecimiento de una enfermedad mental, manifestada en Colombia por primera vez en 2010 y no se trata de una enfermedad sobrevenida, como exige la normativa de extranjería a la que se remite el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 y en concreto, el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En todo caso no queda acreditada una imposibilidad de tratamiento médico en su país de origen, donde ya lo recibió hace varios años.
Tampoco se desprende de los citados informes médicos aportados con la demanda, que la enfermedad se encuentre en un estado crítico, o muy avanzado, omitiéndose toda referencia sobre el particular en la demanda.
Por esa razón no puede afirmarse que exista un riesgo real de trato inhumano o degradante por no existencia de ningún tratamiento adecuado en el país de origen sin que haya prueba de que, en caso de retorno, su adecuado tratamiento vaya a ser suprimido o interrumpido por causas ajenas a su voluntad con un grave riesgo para la salud o vida.
En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27-5-2008 (Asunto N. c. Reino Unido), que tras analizar la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 3, que prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes en relación con la expulsión de personas gravemente enfermas, viene a señalar los principios que se desprenden de la citada jurisprudencia:
"42. En síntesis, el Tribunal señala que, tras el pronunciamiento de la Sentencia D. contra Reino Unido, ha aplicado de manera constante los principios siguientes.
Los extranjeros contra los que pese una orden de expulsión no pueden, en principio, reivindicar un derecho a permanecer en el territorio de un Estado contratante al objeto de continuar beneficiándose de la asistencia, los servicios médicos, sociales o de otro tipo que proporciona el Estado que expulsa. El hecho de que en caso de expulsión del Estado contratante la situación del demandante se degradaría de forma importante y se reduciría significativamente su esperanza de vida, no es suficiente en sí mismo para vulnerar el artículo 3. La decisión de expulsar a un extranjero aquejado de una enfermedad física o mental grave a un país en el que los medios para tratar esta enfermedad son inferiores a los disponibles en el Estado contratante, puede plantear una cuestión desde el punto de vista del artículo 3, pero solamente en casos muy excepcionales, cuando las consideraciones humanitarias que militan a favor de la no expulsión son imperiosas. En el asunto D. contra Reino Unido, las circunstancias muy excepcionales se referían al hecho de que el demandante estaba gravemente enfermo y su muerte parecía próxima, no era seguro que pudiese recibir las asistencia médica o ambulatoria en su país de origen y no tenía allí ningún familiar cercano que quisiese o pudiese ocuparse de él u ofrecerle al menos un techo o un mínimo de sustento o apoyo social.
43. El Tribunal no excluye que puedan existir otros casos muy excepcionales en los que las consideraciones humanitarias sean igualmente imperiosas. Sin embargo, estima que debe conservar el umbral fijado en D. contra Reino Unido y aplicado en su jurisprudencia posterior, umbral que en su opinión es correcto en principio dado que, en estos casos, el perjuicio futuro alegado provendría no de actos u omisiones intencionados de las autoridades públicas u órganos independientes del Estado, sino de una enfermedad que ha sobrevenido naturalmente y de la falta de recursos suficientes para hacerle frente en el país de destino.
44. Aunque muchos derechos que enuncia tienen prolongaciones de orden económico o social, el Convenio persigue esencialmente proteger derechos civiles y políticos (Sentencia Aire y contra Irlanda de 9 octubre 1979, serie A núm. 32, ap. 26). Además, el deseo de asegurar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona es inherente al Convenio en su conjunto (Sentencia Soering contra Reino Unido de 7 julio 1989, serie A núm. 161, pg. 161, ap. 89). El progreso de la medicina y las diferencias socio-económicas entre los países hacen que el nivel de tratamiento disponible en el Estado contratante y el que existe en el país de origen pueda variar considerablemente. Si bien el Tribunal, habida cuenta de la importancia fundamental del artículo 3 en el sistema del Convenio, ha de continuar haciendo uso de cierta flexibilidad al objeto de impedir la expulsión en casos muy excepcionales, el artículo 3 no impone al Estado contratante la obligación de paliar tal disparidad proporcionando asistencia sanitaria gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que carecen del derecho a permanecer en su territorio. Concluir lo contrario impondría una carga demasiado pesada a los Estados contratantes.
45. Por último, el Tribunal considera que, si bien la presente demanda, al igual que la mayor parte de las citadas más arriba, trata de la expulsión de una persona seropositiva y aquejada de unas afecciones vinculadas al sida, se han de aplicar los mismos principios a la expulsión de toda persona que padece una enfermedad física o mental grave que ha sobrevenido naturalmente y que puede provocar sufrimiento y dolor y reducir la esperanza de vida, y que requiere un tratamiento médico especializado que puede no ser fácil hallar en el país de origen del demandante o que puede estar disponible pero solamente a un coste muy elevado."
De los datos que figuran en el expediente no aparece que, en estos momentos, la enfermedad que padece el demandante de asilo presente un estado de gravedad serio y, menos aún, crítico, sino que se trata más bien de un pronóstico negativo en caso de que se lleve a cabo su expulsión de España, de modo que su retorno al país de origen pudiera constituir un trato inhumano e infringir el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. En este caso no se ha acreditado que concurra alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, sobre lo que no existe el mínimo indicio y no hay prueba de que no pueda ser tratado en Colombia, ni que ahora presente una urgente situación de gravedad que pueda fundamentar la concesión de esta medida.
Por último, la tardanza en presentar su solicitud (más de tres años y medio desde su llegada a España) y, al parecer, cuando se le comunica por el tribunal penal la expulsión a su país de origen tras el cumplimiento de la condena impuesta en España, tampoco favorece la credibilidad de su relato, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013:)«[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.
Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
