Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1111/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100725

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6245

Núm. Roj: SAN 6245:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001111 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10218/2021

Demandante: D. Geronimo

Procurador: Dª NURIA FELIU SUÁREZ

Letrado: Dª Mª DEL CARMEN DURO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Geronimo, representado por la Procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 14 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19 de diciembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, de 14 de diciembre de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante. El recurso se extiende a la desestimación, por silencio, del recurso de reposición.

SEGUNDO. - El demandante solicita que se estime el recurso y que se acuerde:

a) El reconocimiento de la condición de refugiados de los recurrentes o en su caso, la atribución de la protección subsidiaria

b) Subsidiariamente, la concesión de autorización de permanencia por motivos humanitarios del art. 46.3 de la Ley 12/2009.

En defensa de su pretensión alega que residía en Armenia en compañía de su esposa y de su hija menor y regentaban un negocio de hostelería; fueron extorsionados y amenazados por Nuevos Grupos Armados (NGA), motivo por el cual tuvo que abandonar el país dado que las autoridades no le dispensan protección.

Fundamenta sus alegaciones en la infracción de las normas de procedimiento, en concreto la comunicación al ACNUR, establecida en el artículo 18 de la Ley de Asilo, lo que determina la nulidad del procedimiento; considera igualmente vulnerado el artículo 3 de la Ley de asilo pues su relato cumple todos los requisitos legales en orden al reconocimiento del derecho a la protección internacional que demanda ya que se relata un ataque de un tercero contra su persona y respecto al cual el Estado no ha dispensado protección. Considera que la información sobre la situación de Colombia que describe la resolución es sesgada e inexacta pues, a pesar de los acuerdos de paz alcanzados por el Gobierno Colombiano con las FARC y ELN en el marco del conflicto existente en Colombia desde hace medio siglo, se han producido, y siguen produciéndose en la actualidad, grandes violaciones de derechos humanos en dicho país por parte de los grupos paramilitares y guerrillas, sin que el Estado pueda dar a sus ciudadanos una protección efectiva frente a tales violaciones de derechos humanos, como se desprende de los informes que cita en la demanda. En definitiva, de la historia personal de la solicitante sí se desprenden la existencia de indicios suficientes de persecución sin que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida se estimen suficientes para el rechazo de su solicitud.

"Ad cautelam", para el caso de rechazo de los motivos precedentes, ha de alegarse el pleno encaje de la situación de mi representado en el supuesto previsto en el art. 4 de la L. 12/09, cuestión en torno a la cual la Administración recurrida guarda el más absoluto silencio.

Por último, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley de asilo pues el regreso forzoso del recurrente a su país de origen le colocaría en una situación de extrema vulnerabilidad dada la situación actual de Colombia en donde hay un clima de violencia generalizado sin que las autoridades puedan dispensar protección a sus ciudadanos.

TERCERO. - La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que las amenazas supuestamente vertidas hacia ella no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, en ningún caso, consta que se haya solicitado protección a las autoridades colombianas, teniendo en cuenta que, como se indica en la resolución a raíz de los informes analizados, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales; tampoco hay nada en su persona que apunte a que el motivo de la persecución pueda tener algo que ver con la pertenencia a un grupo social determinado; en cuanto a la protección subsidiaria, es improcedente al no reunir la petición los factores descritos en el artículo 10 de la Ley de Asilo; ni se alega situación de vulnerabilidad alguna que sustente la concesión de autorización de residencia en España por razones humanitarias; por todo ello solicita la desestimación del recurso.

CUARTO. - De los datos que constan en el expediente resulta que el recurrente, nacional de Colombia, presentó su solicitud de asilo en DIRECCION000 el 11 de agosto de 2020; había llegado a España, el 17 de octubre de 2019; relata en la entrevista que el motivo por el que decidió abandonar su país y venir a España es debido a la situación económica, social y de falta de seguridad en su país y debido a que tenía él y su mujer un negocio de hostelería, estaban siendo extorsionados y amenazados y no pensó en otra ciudad o país cercano a su país, porque cree que la situación es la misma y en todos los países de Sudamérica.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; los actos de persecución se enmarcan en la delincuencia común, el clima general de inseguridad no puede ser suficiente por sí solo para para otorgar el asilo y, además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.

QUINTO. - Procede examinar en primer lugar la alegada falta de comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo; al respecto esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que "El artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que el solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos, entre otros en el artículo 34 de dicha Ley, el derecho: "c) a que se comunique su solicitud al ACNUR".

Y el artículo 34 de la citada Ley 12/2009, establece que: " La presentación de las solicitudes de asilo se comunicarán al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas (...)". En este sentido, el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que la Oficina de Asilo y Refugio "(...) comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio".

Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" ( Sts. de 21 de enero de 2022 R. 847/2020 y de 13 de mayo de 2022 R. 1064/2020, entre otras muchas y por citar de las más recientes de esta Sección) .

En esas sentencias se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de relieve, en diversas sentencias, la importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo ( SSTS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre, en los recursos números 11.463/2004; 372/2005 y 5210, respectivamente, entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

En este caso, sin embargo, consta en el expediente una comunicación emitida por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, en la que se refleja que la comunicación al Alto Comisionado de la ONU se realizó el 11 de agosto de 2020, es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, constando igualmente el nº de expediente y los datos del solicitante, comunicación que figura igualmente en el índice del expediente; el contenido de esta certificación no ha sido desvirtuado por el demandante mediante prueba alguna, por lo que puede ser considerado válido al contar con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 39/2015, por lo que esta alegación y la pretendida nulidad de la resolución debe ser rechazada.

SEXTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por la recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas por una organización delincuencial dedicada a la extorsión.

No hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; o de que presentase denuncia ante las autoridades colombianas o solicitase de éstas la protección prevista en las leyes de ese país; tampoco se le puede considerar como perteneciente a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, el demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional.

SEPTIMO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que se analiza expresamente, frente a lo que se dice en la demanda, en el Fundamento de derecho Séptimo de la Resolución, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales, siendo presupuesto indispensable la prueba de que las amenazas graves contra la integridad tengan por causa la existencia de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno que, en lo que se refiere a Colombia, como ha recordado la Sala en la reciente sentencia de 29 de julio de 2020 (R. 445/2019): «[ ...]la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la citada Convención porque el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de las actoras, y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, ya que en caso contrario debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país [...]».

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, tampoco resulta de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

En este caso no se alega, ni menos aún se prueba una situación de vulnerabilidad particular basada en hechos distintos de los mencionados para la solicitud de protección internacional.

OCTAVO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte demandante, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, hasta un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 1111/21, interpuesto por la Procuradora Sra. Feliú Suárez, en la representación de Geronimo, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer al demandante las costas del recurso, hasta una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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