Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1111/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100725
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6245
Núm. Roj: SAN 6245:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
a) El reconocimiento de la condición de refugiados de los recurrentes o en su caso, la atribución de la protección subsidiaria
b) Subsidiariamente, la concesión de autorización de permanencia por motivos humanitarios del art. 46.3 de la Ley 12/2009.
En defensa de su pretensión alega que residía en Armenia en compañía de su esposa y de su hija menor y regentaban un negocio de hostelería; fueron extorsionados y amenazados por Nuevos Grupos Armados (NGA), motivo por el cual tuvo que abandonar el país dado que las autoridades no le dispensan protección.
Fundamenta sus alegaciones en la infracción de las normas de procedimiento, en concreto la comunicación al ACNUR, establecida en el artículo 18 de la Ley de Asilo, lo que determina la nulidad del procedimiento; considera igualmente vulnerado el artículo 3 de la Ley de asilo pues su relato cumple todos los requisitos legales en orden al reconocimiento del derecho a la protección internacional que demanda ya que se relata un ataque de un tercero contra su persona y respecto al cual el Estado no ha dispensado protección. Considera que la información sobre la situación de Colombia que describe la resolución es sesgada e inexacta pues, a pesar de los acuerdos de paz alcanzados por el Gobierno Colombiano con las FARC y ELN en el marco del conflicto existente en Colombia desde hace medio siglo, se han producido, y siguen produciéndose en la actualidad, grandes violaciones de derechos humanos en dicho país por parte de los grupos paramilitares y guerrillas, sin que el Estado pueda dar a sus ciudadanos una protección efectiva frente a tales violaciones de derechos humanos, como se desprende de los informes que cita en la demanda. En definitiva, de la historia personal de la solicitante sí se desprenden la existencia de indicios suficientes de persecución sin que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida se estimen suficientes para el rechazo de su solicitud.
"Ad cautelam", para el caso de rechazo de los motivos precedentes, ha de alegarse el pleno encaje de la situación de mi representado en el supuesto previsto en el art. 4 de la L. 12/09, cuestión en torno a la cual la Administración recurrida guarda el más absoluto silencio.
Por último, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley de asilo pues el regreso forzoso del recurrente a su país de origen le colocaría en una situación de extrema vulnerabilidad dada la situación actual de Colombia en donde hay un clima de violencia generalizado sin que las autoridades puedan dispensar protección a sus ciudadanos.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; los actos de persecución se enmarcan en la delincuencia común, el clima general de inseguridad no puede ser suficiente por sí solo para para otorgar el asilo y, además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.
Y el artículo 34 de la citada Ley 12/2009, establece que: "
Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: "
En esas sentencias se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de relieve, en diversas sentencias, la importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo ( SSTS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre, en los recursos números 11.463/2004; 372/2005 y 5210, respectivamente, entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.
En este caso, sin embargo, consta en el expediente una comunicación emitida por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, en la que se refleja que la comunicación al Alto Comisionado de la ONU se realizó el 11 de agosto de 2020, es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, constando igualmente el nº de expediente y los datos del solicitante, comunicación que figura igualmente en el índice del expediente; el contenido de esta certificación no ha sido desvirtuado por el demandante mediante prueba alguna, por lo que puede ser considerado válido al contar con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 39/2015, por lo que esta alegación y la pretendida nulidad de la resolución debe ser rechazada.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas por una organización delincuencial dedicada a la extorsión.
No hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; o de que presentase denuncia ante las autoridades colombianas o solicitase de éstas la protección prevista en las leyes de ese país; tampoco se le puede considerar como perteneciente a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, el demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional.
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, tampoco resulta de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
En este caso no se alega, ni menos aún se prueba una situación de vulnerabilidad particular basada en hechos distintos de los mencionados para la solicitud de protección internacional.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
