Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1173/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100731

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6257

Núm. Roj: SAN 6257:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001173 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10335/2021

Demandante: Daniel

Procurador: MARIA BLANCA FERNÁNDEZ DE LA CRUZ MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1173/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Blanca Fernández de la Cruz Martín en nombre y representación de Daniel, contra la resolución del Ministerio de Interior de 25 de agosto de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Irán. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno tal actor formalizó la demanda a través de escrito presentado el 25 de julio de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara nula y sin efecto la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 2021, admitiendo a trámite la solicitud de protección internacional del recurrente por existir indicios suficientes. Subsidiariamente, se autorice la permanencia en España del actor, al concurrir las razones humanitarias a las que se refieren los artículos 7.b) y 46.3 de la Ley de asilo.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 30 de septiembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No habiéndose solicitado el trámite de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio de Interior de 25 de agosto de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Daniel, nacional de Irán.

El recurrente presentó su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Palma de Mallorca con fecha de 5 de junio de 2020.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario a tenor del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo que tal actor residió en Reino Unido desde 1998 hasta 2007. Y que entre los años 2015 y 2019 (tres años y medio) ha permanecido en Holanda, residiendo en un campamento, donde solicitó asilo político en dos ocasiones, que le fue denegado en ambas.

Una vez en nuestro país fue detenido por falsedad documental siéndole incoada Orden de expulsión del territorio nacional con fecha de 19 de diciembre de 2019.

Consta también frente a dicho Daniel una prohibición de Entrada en Territorio Schengen, a partir del 24 de mayo de 2019, siendo Holanda el país reclamante.

Su solicitud de protección internacional se sustenta en el siguiente relato de persecución que se resume:

La terminación de su apellido en "ian" pone de manifiesto su origen armenio, armenios que han sufrido persecución por parte del régimen musulmán, desde que se hizo con el poder en el país. El padre del declarante profesaba y difundía clandestinamente el cristianismo, siendo asesinado en el año 2007, desconociéndose la autoría, si bien se tiene conocimiento de que se perpetró por parte de un grupo asociado a Isbolá. Durante su estancia de tres años y medio en Holanda (entre 2015 y 2019) se convirtió al protestantismo, por lo que cree que, por sus creencias religiosas, al igual que su padre, sería perseguido en Irán. Irán se encuentra en la actualidad bajo un régimen de gobierno autoritario, en contra del cual está el noventa y ocho por ciento de la población, pero cuya oposición no se puede poner de manifiesto, pues el que lo hace desaparece.

En 2007, cuando fue de Reino Unido a Irán por la muerte de su padre, estuvo ingresado tres meses en prisión por protestar por dicha muerte. Cree que si regresara a su país le meterían en prisión y una vez en ésta intentarían matarle.

SEGUNDO. - La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo en los siguientes términos: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De poner en relación tal relato de persecución con la situación política y social de Irán, que resulta de las fuentes que sobre tal país de origen se detallan en la resolución impugnada, ha de resaltarse, tal y como razona dicha Resolución, que : " Aunque en la práctica si se imponen restricciones al libre ejercicio de la libertad religiosa por estos grupos (zoroastrianos, judíos y cristianos) sus miembros continúan practicando más o menos discretamente sus creencias y las autoridades permiten su práctica siempre y cuando sus miembros no hagan proselitismo (...) son los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, a trayendo la atención de sus autoridades, las que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951".

Resolución que también razona que conviene llamar la atención sobre " un fenómeno que se viene produciendo en Europa y al que España no es ajena, como es el de las conversiones masivas al cristianismo de solicitantes de asilo provenientes de países musulmanes, especialmente iraníes. Este hecho ha provocado incluso que el Ministro de Cultura de Dinamarca se haya pronunciado a favor de que los ministros religiosos muestren cautela ante las solicitudes de bautismo de solicitantes de asilo.... Este mismo fenómeno se produce en otros países como Alemania, Austria o Inglaterra, comenzando a introducirse por parte de las diferentes confesiones cristianas períodos de prueba y formación para los nuevos devotos que quieran abrazar la nueva fe y evitar así conversiones instrumentales".

La Sala ha procedido también al análisis de los informes relativos a la situación de los cristianos en Irán y la conclusión a la que llega es que, en general, la situación existente coincide con la descrita en la resolución recurrida. Hemos examinado, por su especial interés, entre otros, el Home Office. Country Policy and Information Note. Iran: Christians and Christian convert (Febreuary 2020) -la resolución recurrida hace referencia al mismo informe, pero al elaborado en diciembre de 2015-. Así, sin perjuicio de remitir a su lectura, el informe afirma que " el nivel de discriminación que enfrentan los cristianos, que no están evangelizando activamente, no es lo suficientemente seria en su naturaleza y frecuencia que equivalgan a persecución o daño grave". Añadiendo que sólo los cristianos que puedan demostrar que han realizado proselitismo " correrán riesgo de persecución".

Si bien la apostasía está penada, lo cierto es que el número de arrestos de cristianos conversos es muy bajo y la evidencia sugiere que " las autoridades iraníes parecen apuntar a los líderes y organizadores...en lugar de a los conversos ordinarios". Añadiéndose que los conversos "que practicaron su fe discretamente, no se enfrentan a un riesgo real de malos tratos a su regreso". La simple conversión " no se considera suficiente para colocar a una persona en real riesgo de persecución".

CUARTO. - Ap licando dicha doctrina e información disponible sobre Irán al supuesto de autos, ha de llamarse la atención, en relación concreta con la presente solicitud , que el recurrente ha salido de su país de origen con pasaporte iraní ( lo que es incoherente con la existencia de persecución), que ha solicitado en dos ocasiones anteriores protección internacional en Holanda, siendo ambas rechazadas y que le consta, en vigor, una orden de expulsión del territorio nacional desde el 19 de diciembre de 2019 , siendo asimismo y en definitiva poco creíble, que un cristiano de perfil bajo sea objeto de persecución.

Por lo que, en virtud de todo lo expuesto, no se desprende la concurrencia de indicios suficientes de que haya existido una persecución personal contra el actor por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley 12/2009, y tampoco hay base lógica para afirmar que aquel pudieran albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresaran a Irán ( ex artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009), por las razones expuestas, de lo que se infiere que no está acreditada la necesidad de protección internacional, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.

QUINTO. - En cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, que también se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que: Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan por los recurrentes, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a tal demandante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, y también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.

SEXTO. - Pr ocede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Daniel, frente a la resolución del Ministerio de Interior de 25 de agosto de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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