Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1377/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100835

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6274

Núm. Roj: SAN 6274:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001377 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12334/2021

Demandante: Amanda y su hija Celestina

Procurador: MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1377/2021, promovido por Dª. Amanda y su hija Celestina representadas por la Procuradora Dª. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ, contra las resoluciones del MINISTERIO DE INTERIOR, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 y 24 de marzo de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2022, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 20 de enero de 2022, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) proceda a dictar SENTENCIA EN LA QUE ESTIME EL PRESENTE RECURSO, ANULANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y RECONOCIENDO EL DERECHO DE Dña. Amanda, Celestina A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA LE SEA CONCEDIDO EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, O, EN SU DEFECTO, LE SEA AUTORIZADA LA PERMANENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES HUMANITARIAS .».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Amanda y su hija Celestina, nacionales de Colombia, se recurren las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 y 24 de marzo de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en las mismas que Dª Amanda la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en su actividad política en la ciudad de Yumbo que comenzó en el año 2015 cuando fue nombrada secretaría de la Asociación Comunal de Juntas de la ciudad de Yumbo, apoyando a Jose Antonio como candidato a la alcaldía de Yumbo, que resultó ganador de los comicios.

Que en el periodo 2016-2019 se inscribió como candidata al Concejo del municipio de Yumbo por el partido del MAIS (Movimiento Alternativo Indígena Social), apoyando candidatura de la doctora Erica a la Alcaldía por el Partido Verde, resultando ganador el candidato por el Partido Liberal.

Posteriormente, en agosto de 2019 se propone como candidato a la Alcaldía por el partido Cambio Radical al médico Jose Antonio, para quien empezó a hacer campaña, comenzando a recibir llamadas telefónicas amenazándola de muerte, hasta que en el mes de octubre de 2019, unos días antes de las elecciones, recibió otra llamada, lo que acrecentó su miedo y comenzó a tener la idea de abandonar Yumbo, donde residía desde hacía catorce años. Tras perder las elecciones, en el mes de noviembre recibió la tercera llamada en la que le dijeron que si apreciaba su vida lo mejor que podía hacer era desaparecer y dejar trabajar. Ignora quien podía amenazarla, aunque pensaba que las amenazas debían provenir de parte del partido político dirigente de su ciudad, puesto que no tenía enemigos y era muy querida por la comunidad. Como tenía miedo decidió abandonar el país.

Entrando a analizar la solicitud de asilo interesada, se afirma que, de acuerdo con la información de país de origen, no hay ningún dato que corrobore su participación política en las elecciones a la Alcaldía de Yumbo en el año 2019, motivo por el que habría sido amenazada telefónicamente en tres ocasiones, entre los meses de mayo y noviembre de 2019, hechos que motivaron su salida del país y en los que fundamentan sus solicitudes de protección internacional, además de no identificar a los causantes de las amenazas, lo que hace poner en cuestión la posibilidad de albergar un temor fundado de ser perseguida por su perfil particular.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entendía que en el presente caso tampoco concurrían razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

SEGUNDO.- Examinado el expediente administrativo, las recurrentes proceden a manifestar el relato de hechos recogido fielmente en la resolución impugnada.

Se alega en la demanda, tras citar la normativa de aplicación al caso, que se ha procedido a incumplir la misma, alegación esta carente de toda fundamentación, para pasar a continuación a manifestar la procedencia de autorizar la residencia en España por razones humanitarias dada la a grave situación alegada y acreditada por la documentación aportada.

En tal sentido, se solicita que subsidiariamente se les otorgue la protección subsidiaria y la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no había quedado acreditado que la existencia a un temor fundado de persecución por los motivos indicados en su solicitud de asilo, por lo que no concurrían los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones del recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.

En el presente caso, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución, ni se aporta indicio alguno de la existencia de la misma. Al respecto, no es suficiente para acreditar la existencia de un perfil político la certificación de pertenecer a la Junta Directiva de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Yumbo, en tanto que persecución alegada tiene su origen en el hecho de haber participado en la campaña por la Alcaldía de Yumbo a favor de Jose Antonio en el año 2019, sin que se aporte indicio alguno de participación en dicha campaña, ni en campañas anteriores como se refiere respecto del periodo 2016-2019.

Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones de la recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.

CUARTO.- Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, la alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

QUINTO-. Por último, se interesa, subsidiariamente, la concesión de residencia por razones humanitarias, respecto de la cual ninguna alegación individualizada se realiza por el recurrente para acreditar la pertinencia de su concesión.

Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.

Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):

«Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio ( ECLI:ES:TS:2019:1884, RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

En el presente caso, por parte de los recurrentes no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda y su hija Celestina contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 y 24 de marzo de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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