Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1397/2021 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100836
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6275
Núm. Roj: SAN 6275:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1397/2021, promovido por D. Avelino representado por el Procurador D.
Antecedentes
<< (...)dictar Sentencia por la que se proceda a conceder la condición de Refugiado y concesión de derecho de Asilo y/o protección subsidiaria; o SUBSIDIARIAMENTE anular la resolución objeto de este proceso
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la resolución recurrida que el contexto sociopolítico de su país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, pero no el único, ni cabe su valoración de manera aislada, sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud.
Al respecto, se hace referencia a que el solicitante que podría ser considerado como opositor al gobierno, si bien no aporta ningún dato o elemento que permita concluir que haya podido adquirir dicha notoriedad mas allá de ser el encargado de la juventud en su barrio, del partido al que afirma estar afiliado, el UFDG. No obstante, no da detalle ningún tipo de responsabilidades o liderazgo dentro del partido que le diera visibilidad o notoriedad pública, que pudiera significarlo ante las autoridades guineanas, además de que en el relato realizado afirmaba que las personas que se intentaron arrestar en el evento desarrollado por su partido en 2016, fueron los organizadores, papel que él manifestó no haber tenido.
Por todo ello, se concluye que no hay elementos que permitan inferir un perfil político y consecuente riesgo por parte del solicitante, proporcionado a una persecución en los términos del artículo 6 de la Ley 12/2009.
Tampoco se deduce del relato del solicitante la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Guinea, por lo que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Se alega en la demanda la falta de motivación de la resolución recurrida por entender que la fundamentación de la resolución impugnada es genérica y estándar, lo que produce indefensión, además de que no se dio al recurrente una información completa y una posibilidad clara y expresa al mismo para poder asesorarse por un Letrado del Turno de Oficio, de forma gratuita, si a su derecho convenía, lo que conlleva la nulidad de la resolución recurrida.
Como se señala en la STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2, "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales ( SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras)". En esta misma línea se pronuncia la STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 4 (relativa a un supuesto de denegación de la renovación de la autorización de residencia), al afirmar que "cuando se coarta ... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos" ( STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12, y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2).
Es evidente que la resolución impugnada ha procedido a detallar las razones por las que no se ha reconocido el derecho de asilo como la protección subsidiara, por lo que decae dicha alegación.
Efectivamente, la resolución objeto del presente recurso, tras analizar la situación política existente en Guinea procede a razonar que, si bien el contexto sociopolítico del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no cabe su valoración de manera aislada, sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud, afirmando en tal sentido que respecto del activismo político del solicitante, no se deriva de su relato ningún tipo de responsabilidades o liderazgo dentro del partido UFDG que le diera visibilidad o notoriedad pública y que pudiera significarlo ante las autoridades guineanas
En definitiva, la resolución procede a analizar la solicitud de asilo interesada con todo detalle y desde todas las perspectivas, dada la situación de Guinea, para llegar a la conclusión de que no concurren ninguno de los supuestos establecidos en el art. 6 de la Ley 12/2009, conociendo, pues, el recurrente los motivos por los que su solicitud ha sido desestimada. En tal sentido, no se puede confundir la falta de motivación de la resolución con la falta de acuerdo con la argumentación expuesta en la misma, que es lo que en el fondo subyace en el motivo de impugnación expuesto.
Por otro lado, consta al folio 6 del expediente que rehusó a la asistencia letrada, constando en la información de derechos que le asistían el derecho a la asistencia de abogado y que se le proporcionaría gratuitamente por el Estado para el caso de que careciera de recursos económicos suficientes, diligencia esta firmada por el recurrente y su intérprete, por lo que no cabe alegar la existencia de indefensión como consecuencia de una deficiente de los derechos que le asistían.
Si bien, como dice el Tribunal Supremo, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, del relato de hechos narrado por el recurrente y la existencia de las circunstancias expuestas que restan veracidad al mismo, no cabe sino concluir que no se deduce del mismo la existencia de indicios de los que se pudiera deducir que el recurrente era objeto de persecución en su país de origen por motivos políticos.
Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones del recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 25 de marzo de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
