Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1417/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100841

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6286

Núm. Roj: SAN 6286:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001417 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12396/2021

Demandante: Torcuato

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1417/2021, promovido por D. Torcuato, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ, contra la resolución del MINISTERIO DE INTERIOR, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 17 de diciembre de 2020, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 15 de diciembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) tener por interpuesto Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución de Excmo. Sr. Ministro del Interior por la que se acuerda denegar la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.... .».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por D. Torcuato, nacional de Guatemala, la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 17 de diciembre de 2020, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en la situación que atraviesa el país, ya que la economía es mala, que trabajaba en cocina mal pagado y no le daba para vivir de forma digna. Que existen grupos delincuenciales aislados, independientes del gobierno, denominados Barrio 18 y Mara Salvatrucha, que amenazan y extorsionan y que en algunas ocasiones fue asaltado por pandilleros y que le robaron el dinero y el teléfono móvil. Además, como trabaja como voluntario de paramédico y bombero, asistiendo a personas lesionadas por alguna mara, le amenaza la mara contraria.

Por todo ello, se afirma que no queda establecida la existencia de una persecución personalizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra, por lo que no puede considerarse una persecución a efectos de la citada Convención, ya que el solicitante no sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. Igualmente, se afirma que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El recurrente, en su solicitud de asilo procede a referir el relato antes expuesto.

En la demanda se afirma que el recurrente acreditó con su solicitud su pertenencia al colectivo de los voluntarios en tareas humanitarias, cuyos miembros están especialmente perseguidos en el país de origen del solicitante, circunstancia que también se acreditó con los informes acompañados a la solicitud de asilo y que vivió en primera persona el ser objeto de extorsión por parte de grupos armados, conocidos en Centroamérica como maras, que le obligaban a hacer frente a cantidades cada vez mayores de dinero so pena de padecer agresiones e incluso ser asesinado. Dicha extorsión fue denunciada, desistiendo de acudir al auxilio de la policía, cuando siguió siendo objeto de extorsiones por parte de las maras por temor a verse envuelto en una doble victimización y al escaso empeño mostrado por parte de las autoridades de su país en combatir de forma eficaz este tipo de delincuencia.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no concurren en el caso de autos ninguno de los supuestos de persecución previstos en la Ley de Asilo.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país> o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley.

Es de tener en cuenta, que el recurrente al realizar la solicitud de asiló procede a manifestar,

1º la mala situación social y económica del país y qué tenía un trabajo que estaba mal pagado, siendo al final de la entrevista, y

2º cuando es preguntado si quiere añadir algo más, alega que es voluntario como paramédico y bombero, asistiendo a personas lesionadas por alguna mara, lo que hace que le amenace la mara contraria, no aportando ningún dato mas sobre dichas amenazas. Dicha alegación que en ningún momento procede a concretar, ni la sitúa en un tiempo determinado, ni sabemos si fue una amenaza aislada o reiterada en el tiempo, ni la intensidad de la misma, hace que carezca de toda veracidad.

Por otro lado, procede poner de manifiesto que en la demanda se alega que el recurrente fue objeto de extorsión por parte de las maras que le obligaban a hacer frente a cantidades cada vez mayores de dinero so pena de padecer agresiones e incluso ser asesinada y que procedió denunciar oportunamente los hechos, circunstancias estas que no constan en la declaración del recurrente, y que, por tanto, sospechamos que deben referirse a otra demanda de asilo.

CUARTO. - Por último, por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, las alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que;" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos, la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 UCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 17 de diciembre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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