Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2464/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100857

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6360

Núm. Roj: SAN 6360:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002464 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16086/2021

Demandante: Esmeralda

Procurador: IRENE MARTIN MOYA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2464/2021, interpuesto por Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Dª Irene Martín Moya, contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, que les denegaron el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 26 de agosto de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 4 de octubre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 7 de octubre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Admita este escrito y téngase por formalizada demanda interesando una sentencia en la que se decrete la anulabilidad de la resolución final de inadmisión requiriendo a la admnistración para que dicte una resolución en la que consten los hechos y circunstancias personales por las que se solicita la protección internacional y las bases fáctico-jurídicas de la denegación de la solicitud de protección subsidiaria, por tanto no se entra en el fondo de los motivos de la protección, sino si la resolución contiene elementos generales de la situación de país y cuando se llega a la individualización de los hechos no se sabe si de volver a su país esta lo suficientemente protegida por el Estado del que ha salido"

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó procedentes, terminó suplicando se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Por diligencia de 4 de mayo de 2022, se fijó la cuantía en indeterminada, quedando los autos pendientes para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Dña. Esmeralda, nacional de El Salvador, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 15 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 10 de octubre de 2019, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando en la entrevista inicial que le fue realizada (página 6 del expediente) los siguientes hechos relevantes:

"Solicita asilo por motivos humanitarios, en su país la policía es corrupta y ella sufrió las amenazas y golpes por grupos pandilleros. Que denunció en una ocasión hace unos tres meses sin haber obtenido ayuda policial.

PREGUNTADA por qué eligió España y no otro pais mas cercano RESPONDE que principalmente fue por el idioma y porque es un país mas seguro.

PREGUNTADA Si se siente perseguido/a por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual. RESPONDE que no.

PREGUNTADA para que diga que creé que le pasarla si regresara a El Salvador RESPONDE que su vida correría peligro.

PREGUNTADA para que diga con quien vive en España RESPONDE que sola.

PREGUNTADA para que diga como se sustenta en España RESPONDE que de los ahorros que trajo.

PREGUNTADA para que diga si tiene pensado traerse algún familiar a España RESPONDE que no.

PREGUNTADA para que diga como conoció el trámite de asilo RESPONDE por compatriotas suyos que se lo comentaron una vez que ya estaba en España.

PREGUNTADA que si quiere añadir algo más RESPONDE Que no."

La petición se admitió a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución objeto de la actual impugnación.

2. Sobre la resolución impugnada.

La resolución impugnada, tras recoger la información disponible sobre el país de origen de la solicitante en relación con los hechos alegados, constata que en El Salvador existe diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas y, por otro lado, que el Código Penal recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años, se hace referencia a las nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras que se están produciendo en los últimos años, comenzando por poner de relieve que la solicitante manifiesta haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros, pero afirmando que la persona solicitante no dispone en este caso de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía, pues se trata de acciones de naturaleza delictiva que se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, pero sin que ello sea suficiente para dotar a esos colectivos de la naturaleza de grupo social determinado por el mero hecho de ser víctimas de tales acciones.

Tratándose, además, en este caso de agentes terceros, las autoridades salvadoreñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata. En el presente caso -se dice también en la resolución impugnada- no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades de su país.

Por otro lado, analiza si los hechos alegados en la solicitud pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por «la pertenencia a un grupo social determinado», y llega a la conclusión de que todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. No existe una característica que individualice a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

3. Sobre la posición de las partes.

En la demanda se solicita la declaración de la no conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas y la concesión del Asilo solicitado y, en su defecto, la protección subsidiaria, por considerar los recurrentes que reúnen los requisitos necesarios al efecto con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en los artículos 4 y 10 de la propia Ley para la concesión de la protección subsidiaria.

También se alega la falta de motivación de la resolución impugnada, con indefensión ( artículo 24 CE).

A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con lo argumentado en la resolución impugnada y, además, negando que en este caso haya existido falta de motivación, como lo prueba el hecho de que la interesada haya hecho gala en su escrito de demanda de un conocimiento detallado de los motivos que indujeron a la Administración a adoptar la decisión. Y solicitando por ello la íntegra desestimación del recurso.

4. Motivación suficiente.

Previamente al análisis del fondo del asunto, debemos rechazar la falta de motivación alegada. Una simple lectura de la resolución impugnada objeto de la actual impugnación basta para comprobar que en la misma se contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones de la solicitante. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo, contrariamente a lo que se pretende en la demanda, para poder obtener el asilo solicitado, ni tampoco la protección subsidiaria por no concurrir los motivos del artículo 10 de la propia Ley de Asilo. Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo para determinar si la motivación del acto es o no suficiente, resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto administrativo.

Y, en este caso, no puede dudarse de que los datos contenidos en dicha resolución, además por la remisión a los informes de la Instrucción obrantes también en el expediente administrativo remitido, han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas, de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de haber demostrado su destinataria un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar las decisiones que ahora se impugnan, frente a las cuales la demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conducente a su derecho, sin haber sufrido indefensión.

5. Sobre el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del Derecho de Asilo en España."

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de " fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección

6. En el concreto caso que analizamos, la recurrente alega amenazas y extorsiones procedentes de la Mara 18 y en la resolución impugnada se hace expresa consideración del relato ofrecido por la solicitante relativo a las extorsiones y amenazas procedentes de miembros de la mara.

Pero es lo cierto -y en eso convenimos con lo que se dice en las resolución administrativa impugnada- que la solicitante no han justificado, ni siquiera indiciariamente, las acciones que a su vez justificarían el temor invocado, pues la documentación aportada en absoluto desvirtúa la insuficiencia apreciada en relación con las genéricas invocaciones sobre el clima de violencia e inseguridad que se vive en dicho país.

Esta Sala ha concedido protección ciertamente, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador, cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras; pero viene sistemáticamente denegando la protección cuando, como ocurre en este caso, no existe una mínima constancia de haber sido perseguido por las maras, ni tampoco cuando se trate de persecución o extorsión por delincuentes comunes. Así, entre otras muchas, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia que, efectivamente, estuvo perseguida por la Mara Salvatrucha. Para ello la Sala se basó en "las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Sin embargo, frente a lo que en la demanda se alega, consideramos que en este caso no hay una mínima prueba de que la solicitante hubiese sido objeto de las persecuciones que relata por parte de las maras; menos aún, si cabe, por parte de la policía de su país de origen. Tampoco consta que acudiese a la policía de su país ante las amenazas, extorsiones y agresiones que se dice en la demanda haber sufrido y, por lo tanto, de ninguna manera cabe inferir la inhibición o pasividad de las autoridades salvadoreñas ante la violencia invocada.

Antes, al contrario, en el " Amnesty International Report 2017/2018. El Salvador", lo que se nos dice es que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos instó al El Salvador a poner fin a las medidas de seguridad extraordinarias adoptadas desde 2016 para combatir la violencia de las pandillas y el crimen organizado, pues no cumplían los estándares internacionales de derechos humanos, por ejemplo, al ser la detención prolongada y aislada en condiciones inhumanas.

Asimismo, se dice en el informe que los días 6 y 13 de octubre, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió dos medidas cautelares (amparo) para proteger a los desplazados internos. Las medidas cautelares incluyeron medidas de protección para una familia que había sido desplazada internamente por la fuerza debido a violaciones, amenazas, palizas y hostigamiento por parte de una pandilla.

En conclusión, no consta en este caso que nos encontremos ante un supuesto de agresiones/amenazas/extorsiones sufridas directamente por la hoy recurrente y provenientes de una mara. Tampoco consta que las autoridades se hubiesen inhibido ante una hipotética denuncia de los hechos por parte de la recurrente que -según alega- habría llegado a formalizar pero sin que exista constancia de ello, ni tampoco que haya recabado siquiera ayuda de las autoridades de El Salvador.

7. En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta carecen de elementos de suficiente relevancia que lleven a un convencimiento que permita considerar que la recurrente haya sufrido persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

De manera que, ni los episodios descritos tienen una motivación de la que es exigida para el reconocimiento de la condición de refugiado, ni sus causantes reúnen la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.

En virtud de lo anterior debemos confirmar las resolución impugnada, también en lo relativo a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a ) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material.

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante. c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes a la actuación de las maras que las autoridades están intentando atajar con mayor o menor éxito.

8. Sobre las costas.

Las costas se impondrán a la parte actora, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de mil euros (1.000 euros).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2464/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª Esmeralda , contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria, que confirmamos por su conformidad al Ordenamiento Jurídico.

CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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