Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2464/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100857
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6360
Núm. Roj: SAN 6360:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Dña. Esmeralda, nacional de El Salvador, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 15 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 10 de octubre de 2019, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando en la entrevista inicial que le fue realizada (página 6 del expediente) los siguientes hechos relevantes:
"Solicita asilo por motivos humanitarios, en su país la policía es corrupta y ella sufrió las amenazas y golpes por grupos pandilleros. Que denunció en una ocasión hace unos tres meses sin haber obtenido ayuda policial.
PREGUNTADA por qué eligió España y no otro pais mas cercano RESPONDE que principalmente fue por el idioma y porque es un país mas seguro.
PREGUNTADA Si se siente perseguido/a por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual. RESPONDE que no.
PREGUNTADA para que diga que creé que le pasarla si regresara a El Salvador RESPONDE que su vida correría peligro.
PREGUNTADA para que diga con quien vive en España RESPONDE que sola.
PREGUNTADA para que diga como se sustenta en España RESPONDE que de los ahorros que trajo.
PREGUNTADA para que diga si tiene pensado traerse algún familiar a España RESPONDE que no.
PREGUNTADA para que diga como conoció el trámite de asilo RESPONDE por compatriotas suyos que se lo comentaron una vez que ya estaba en España.
PREGUNTADA que si quiere añadir algo más RESPONDE Que no."
La petición se admitió a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución objeto de la actual impugnación.
La resolución impugnada, tras recoger la información disponible sobre el país de origen de la solicitante en relación con los hechos alegados, constata que en El Salvador existe diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas y, por otro lado, que el Código Penal recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años, se hace referencia a las nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras que se están produciendo en los últimos años, comenzando por poner de relieve que la solicitante manifiesta haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros, pero afirmando que la persona solicitante no dispone en este caso de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía, pues se trata de acciones de naturaleza delictiva que se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, pero sin que ello sea suficiente para dotar a esos colectivos de la naturaleza de grupo social determinado por el mero hecho de ser víctimas de tales acciones.
Tratándose, además, en este caso de agentes terceros, las autoridades salvadoreñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata. En el presente caso -se dice también en la resolución impugnada- no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades de su país.
Por otro lado, analiza si los hechos alegados en la solicitud pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por «la pertenencia a un grupo social determinado», y llega a la conclusión de que todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. No existe una característica que individualice a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la demanda se solicita la declaración de la no conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas y la concesión del Asilo solicitado y, en su defecto, la protección subsidiaria, por considerar los recurrentes que reúnen los requisitos necesarios al efecto con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en los artículos 4 y 10 de la propia Ley para la concesión de la protección subsidiaria.
También se alega la falta de motivación de la resolución impugnada, con indefensión ( artículo 24 CE).
A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con lo argumentado en la resolución impugnada y, además, negando que en este caso haya existido falta de motivación, como lo prueba el hecho de que la interesada haya hecho gala en su escrito de demanda de un conocimiento detallado de los motivos que indujeron a la Administración a adoptar la decisión. Y solicitando por ello la íntegra desestimación del recurso.
Previamente al análisis del fondo del asunto, debemos rechazar la falta de motivación alegada. Una simple lectura de la resolución impugnada objeto de la actual impugnación basta para comprobar que en la misma se contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones de la solicitante. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo, contrariamente a lo que se pretende en la demanda, para poder obtener el asilo solicitado, ni tampoco la protección subsidiaria por no concurrir los motivos del artículo 10 de la propia Ley de Asilo. Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo para determinar si la motivación del acto es o no suficiente, resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto administrativo.
Y, en este caso, no puede dudarse de que los datos contenidos en dicha resolución, además por la remisión a los informes de la Instrucción obrantes también en el expediente administrativo remitido, han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas, de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de haber demostrado su destinataria un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar las decisiones que ahora se impugnan, frente a las cuales la demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conducente a su derecho, sin haber sufrido indefensión.
La Constitución dispone que "
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección
Pero es lo cierto -y en eso convenimos con lo que se dice en las resolución administrativa impugnada- que la solicitante no han justificado, ni siquiera indiciariamente, las acciones que a su vez justificarían el temor invocado, pues la documentación aportada en absoluto desvirtúa la insuficiencia apreciada en relación con las genéricas invocaciones sobre el clima de violencia e inseguridad que se vive en dicho país.
Esta Sala ha concedido protección ciertamente, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador, cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras; pero viene sistemáticamente denegando la protección cuando, como ocurre en este caso, no existe una mínima constancia de haber sido perseguido por las maras, ni tampoco cuando se trate de persecución o extorsión por delincuentes comunes. Así, entre otras muchas, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia que, efectivamente, estuvo perseguida por la Mara Salvatrucha. Para ello la Sala se basó en
Sin embargo, frente a lo que en la demanda se alega, consideramos que en este caso no hay una mínima prueba de que la solicitante hubiese sido objeto de las persecuciones que relata por parte de las maras; menos aún, si cabe, por parte de la policía de su país de origen. Tampoco consta que acudiese a la policía de su país ante las amenazas, extorsiones y agresiones que se dice en la demanda haber sufrido y, por lo tanto, de ninguna manera cabe inferir la inhibición o pasividad de las autoridades salvadoreñas ante la violencia invocada.
Antes, al contrario, en el "
Asimismo, se dice en el informe que los días 6 y 13 de octubre, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió dos medidas cautelares (amparo) para proteger a los desplazados internos. Las medidas cautelares incluyeron medidas de protección para una familia que había sido desplazada internamente por la fuerza debido a violaciones, amenazas, palizas y hostigamiento por parte de una pandilla.
En conclusión, no consta en este caso que nos encontremos ante un supuesto de agresiones/amenazas/extorsiones sufridas directamente por la hoy recurrente y provenientes de una mara. Tampoco consta que las autoridades se hubiesen inhibido ante una hipotética denuncia de los hechos por parte de la recurrente que -según alega- habría llegado a formalizar pero sin que exista constancia de ello, ni tampoco que haya recabado siquiera ayuda de las autoridades de El Salvador.
De manera que, ni los episodios descritos tienen una motivación de la que es exigida para el reconocimiento de la condición de refugiado, ni sus causantes reúnen la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.
En virtud de lo anterior debemos confirmar las resolución impugnada, también en lo relativo a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:
"a
Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes a la actuación de las maras que las autoridades están intentando atajar con mayor o menor éxito.
Las costas se impondrán a la parte actora, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de mil euros (1.000 euros).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
