Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 582/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100656

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6752

Núm. Roj: SAN 6752:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000582 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06283/2022

Demandante: Fernando

Procurador: MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº582/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Fernando, representado por el Procurador Dña. María Alicia Hernández Villa , contra la resolución la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 25 de octubre de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a los demandantes la solicitud de concesión de protección internacional.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 22 de julio de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 2023, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda:

" ...y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en su día,

previo recibimiento a prueba, por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola totalmente, declarando el derecho de mi representado a que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo y subsidiariamente se conceda una protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley de Asilo y subsidiariamente se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias (arts. 37, b) y 46.3 Ley de asilo); debiendo pasar la Administración demandada por dichas declaraciones. Con costas".

TERCERO. - La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 17 de enero de 2023, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Pr acticada la prueba propuesta y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO. - Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo ponente la Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 25 de octubre de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión protección internacional.

SEGUNDO.- El demandante, de nacionalidad Colombiana, sustentó la solicitud de protección internacional en que desde 2010 hasta 2014 trabajó en el municipio de Villa Hermosa como maestro. En esta etapa impartía conocimiento y concientizaba a las familias de sus alumnos en relación con la utilización de los recursos naturales y ambientales, cosa que no fue bien vista, y a todo nivel se sentía la incomodidad de la teoría y contenidos que él utilizaba.

En 2014 se encontraba llegando a su casa por el único camino de acceso cuando vio a pocos metros de la casa a dos hombres que estaban armados con machetes. Aterrado por ello corrió hasta la estación de policía, donde no recibió el apoyo esperado, por lo que pidió ayuda a los vecinos de la comunidad, quienes con palos y perros le acompañaron a su casa. Al ver el tumulto de la gente los malhechores se fueron, temiendo por su vida. Otro día, encontró un pedazo de periódico que decía HIJOEPUTA SIGA AQUÍ EN LAS MISMAS Y LE DAMOS PLOMO.

Fue tal el terror y temor a perder su vida que al ver esa nota decide esa misma mañana regresar a Guayabal a casa de sus padres, quedando desempleado pero con vida.

En mayo de 2014 se vinculó al Comité Ambiental, siendo líder social en defensa de intereses ambientalistas y sociales humanitarios y apoyando la lucha el Relleno Sanitario en el año 2015. El Comité Ambiental se vincula a la política postulándose como candidato al Consejo, aprovechando sus antecedentes políticos familiares, ya que su padre fue alcalde en el año 1992. Él trabajaba en esa época de su postulación en redes sociales como activista político, recolectando evidencias, en relaciones públicas, ayudas audiovisuales. También apoyando a un candidato a la alcaldía, firme en contra del Relleno Sanitario y otros proyectos de explotación minera.

En el año 2016, sin haber ganado las elecciones siguió apoyando este tipo de proyectos en contra de la "megaminería".

En 2018 conoció a su actual mujer, que regentaba un restaurante a la vez que trabajaba en el archivo central de la alcaldía. Cierra el restaurante por bajas ventas y se dedica únicamente a su trabajo en la alcaldía. Se van a vivir juntos, su novia, la hija de ésta y él. Él seguía sin trabajo por la persecución política, puesto que solo se puede ser maestro por medio de la política y es el Estado quien asigna cargos como docente. En esta época, sin más sustento que lo que la finca de sus padres pueden darles, empezaron los tiempos más difíciles.

En Colombia, cumpliendo un año del actual Gobierno se evidencia en noticias, voz a voz y en redes sociales, la muerte de compañeros y líderes sociales en todo el país. Por ello en Armero Guayabal se produce la disminución de líderes en el Comité Ambiental, debido a las amenazas de grupos al margen de la ley. En esta época vio la muerte cerca no sólo a él sino a su familia, pues camino a la finca de sus padres son encañonados y amenazados de muerte, hecho que reportaron a un policía y luego oficialmente el hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2019.

Su esposa vendió la casa y él vendió todo lo que tenía. Su esposa pide autorización de salida del país y por referencias familiares decidieron salir del país dejando todo en Colombia. El día 24 de noviembre llegan a Bogotá y el 25 de noviembre llegan a Madrid.

TERCERO.- La resolución impugnada denegó la solicitud, en esencia, porque los hechos alegados no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Tras recoger la situación colombiana en relación con los líderes sociales que defienden posturas a favor de un mayor cuidado del medio ambiente, especifica las medidas adoptadas por las autoridades para dispensar protección frente a los grupos que se oponen a ello, esencialmente en relación con la explotación de la minería.

Considera que los integrantes de estos grupos que tienen una labor relevante podrían ser considerados como grupo social, pero que el solicitante no acredita ni indiciariamente su condición de tal ni su integración en estos colectivos. De manera que no habría quedado justificada mínimamente que la persecución que la persecución que relata tenga conexión con los motivos que dan lugar a la protección internacional recogidos en los artículos 3 y 4 de la ley 12/2009, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo determinado del eventual solicitante.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones de la solicitante y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.

Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población. El Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada por la interesada y, eventualmente, para proceder a su protección.

CUARTO.- Debemos comenzar por descartar que la resolución adolezca de la motivación suficiente. En efecto, su lectura pone de manifiesto el análisis detallado que en ella se realiza de la situación de los movimientos sociales defensores de los derechos humanos y de las medidas estatales tendentes proteger a quienes desarrollan actividad política o social en su defensa. Más en concreto, se ocupa de relatar el rechazo por parte de grupos amados al Programa de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) y de las medias de protección de todo tipo desarrolladas a su alrededor.

Seguidamente concreta que en el caso del demandante no se ha justificado mínimamente pertenencia del demandante a este colectivo de ciudadanos más allá de una participación genérica que no le atribuye un papel preponderante o de relevancia.

Consecuentemente, la resolución incorpora las razones por las que, aun considerando la situación de quienes en general pertenecen al colectivo de líderes sociales, no concurren en el solicitante los elementos indiciarios suficiente como para considerarlo integrado en él. Se satisface así la obligación de motivar la resolución administrativa y se abre al demandante la posibilidad de combatir tales razones, que es, en definitiva, al designio al que sirve la exigencia de motivación.

QUINTO.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión suscitada, en la demanda se sostiene que por las pruebas aportadas permite concluir que procede la protección internacional, ya que el peticionario alberga un fundado temor de persecución por sus ideas políticas por parte de un grupo armado, por lo que sería merecedor de la protección otorgada por el Estatuto de refugiado o en su defecto, esta situación es merecedora de protección subsidiaria por el Estado español. Ello aunque el agente perseguidor no sea estatal, pues el Estado no dispensa la protección suficiente frente a la persecución producida por grupos armados.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

SEXTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SÉPTIMO.- Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud de protección internacional adolecen de la relevancia y concreción suficiente como para ser considerados acreedores de la protección internacional que se solicita. En efecto, aun cuando, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es exigible en esta materia una prueba plena de los hechos determinantes de la pretensión, esto es, de los actos de persecución concreta, sí es exigible una justificación indiciaria de tales hechos y la valoración de estos como individualizados y de relevante entidad.

En el presente caso, aun cuando en la resolución impugnada se da relevancia a la persecución de la que son objeto los líderes sociales defensores de políticas medioambientales, se concluye acertadamente que no se constata que el demandante haya sido objeto de persecución por tal motivo ni que tenga una condición política destacada. De esta manera, el demandante no tendría la posición diferenciada que le cualificaría como integrante del grupo social de los activistas medioambientales y, por lo demás, tampoco el demandante relata una persecución actual, sino más bien puntual, lejana en el tiempo y unos hechos sin una gran relevancia, hasta el punto de que las autoridades no pudieron intervenir debido a la escasa entidad de lo relatado.

En definitiva, aunque diéramos credibilidad al relato fáctico puesto de manifiesto por la recurrente, se trataría de acciones de naturaleza delictiva susceptibles de condena en el orden penal, desprovistas de la necesaria trascendencia para proporcionar elementos que confirmen la existencia de un acto de persecución con la consistencia y el rigor exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 ley 12/2009).

Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

OCTAVO.- Ta mpoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.

NOVENO.- En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco los recurrentes en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo que, en fin, procede la denegación de la protección internacional solicitada.

DÉCIMO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 582/2022 promovido por la representación procesal de DON Fernando contra la resolución la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 25 de octubre de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a los demandantes la solicitud de concesión de protección internacional.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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