Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100674

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6829

Núm. Roj: SAN 6829:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000002 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14588/2020

Demandante: Clemente

Procurador: ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.

Clemente, representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano , contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 19 de octubre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión protección internacional.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 23 de julio de 2021 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 3 de marzo de 2021 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda:

" ...y, tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA DE PLENO DERECHO, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCION DE FECHA 19

DE OCTUBRE DE 2.020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, COMISION INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO POR LAS QUE SE DENEGABA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ASILO ASI COMO LA PROTECCION SUBSIDIARIA A Clemente SE LE CONCEDA EL DERECHO DE ASILO, ordenando la retroacción del procedimiento a su momento inicial para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de Asilo.

SUBDIARIAMENTE A LO SOLICITADO, y en el supuesto de que no se estimada la nulidad de pleno derecho SE ACUERDE AUTORIZAR A MI MANDANTE Clemente A PERMANECER EN ESPAÑA POR RAZONES HUMANITARIAS en virtud de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, asi como de lo establecido en LOS ARTS. 37 b ) y 46.3 DE LA VIGENTE LEY DE ASILO y en su Reglamento, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO. - La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 16 de agosto de 2023, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Pr acticada la prueba propuesta y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO. - Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo ponente la Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 19 de octubre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión protección internacional.

SEGUNDO.- Ta l como se relata en la demanda, la solicitud de asilo se sustentó en el siguiente relato:

He venido con mi padre Clemente a España a solicitar protección internacional, ya que allá en DIRECCION000 corríamos grave peligro y si continuábamos o nos demorábamos más tiempo en salir de Colombia, lo más probable sería que no estuviéramos con vida.

El problema cae principalmente con mi padre, ya que una banda criminal de extorsionistas lo empezaron a amenazar y a extorsionar con cifras exuberantes de hasta 2.000.000 de pesos mensuales y hasta más. Este problema se empezó a extender hacia a mí, ya que esta banda empezó a notar que la persona más cercana a mi padre, era yo (prácticamente yo le ayudaba con las cosas de la casa y con el negocio, que era con el que se trabajaba y se extraía los ingresos para poder subsistir) entonces ellos por querer amenazar y seguirle metiendo miedo y presión a mi padre, se empezaron a meter conmigo amenazándome, agrediéndome e intimidándome. El local con el que trabajaba mi padre era de compra y venta de computadores nuevos y usados, un salón de videojuegos y café e internet (aquí en España se le llama locutorio); él era autónomo y vivíamos y trabajábamos en este mismo lugar.

Esta problemática da sus inicios en el mes de febrero del año 2019 cuando unas parejas con dos niñas se mudan a la NUM000 planta de la casa donde vivíamos. Mi padre y yo estábamos en la NUM001 planta en la cual vivíamos y teníamos el negocio, la casa era de tres plantas.

Al principio todo muy bien, pero con el transcurso del tiempo, mi padre empezó a notar acciones raras, misteriosas y delincuenciales con las personas que vivían en la segunda planta, pero mi padre no le hizo mucho énfasis a eso, hasta que un día uno de los clientes que iban al negocio y tenía conocimientos sobre estas persona, le dijo a mi padre que tuviera mucho cuidado, ya que en la segunda planta estaban viviendo personas muy peligrosas, en especial una a la cual se le hacía llamar por el sobrenombre de alias " Bucanero", mi padre por miedo de que no nos involucraran en un futuro con estas personas, al recibir dicha información y con las sospechas que ya tenía, decide filmarlos y comentarle a los dueños de la casa sobre esta problemática que se estaba presentando. Ya mi padre habiéndoles comentado esto, los propietarios de la casa toman una decisión, la cual es pedirles que desocuparan el apartamento a estas personas. Resulta que esta gente les pregunta a los propietarios del por qué los querían expulsar del apartamento (ya que ellos pagaban de forma correcta y el contrato todavía no se había vencido) por lo cual exigieron que se le diera cumplimiento a este contrato. Los dueños de la casa al dialogar este tema con aquellas personas, le dicen a mi padre que olvide lo sucedido, que ellos tienen un contrato y tras de eso, que no había pruebas suficientes que hiciera validar lo que mi padre les exponía en los videos mostrados.

Al pasar todo esto las personas que habitaban en el segundo piso comandada por alias ( criminal buscado por tráfico de drogas, extorsión, secuestro y asesinato) sospecharon y pensaron que el único que podía haber avisado y dicho que los expulsaran del apartamento era mi padre; por lo cual lo empezaron a hostigar con palabras ofensivas y amenazadoras, e igual a mí, a mí me empezaron a hostigar con armas de fuego y armas blancas a las afueras de la casa cuando por alguna razón yo salía o atendía el local. Es necesario aclarar una cosa, este hostigamiento no fue personalmente de alias " Bucanero", fueron de unas personas equis que pertenecían a esta banda criminal, estas personas arriman al negocio y le dicen a mi padre que no se metiera en lo que no le importa, y le hicieron saber estas palabras: "entre uno menos hable, más vive", y que si valoraba la vida de su hijo (yo) y su propia vida, que "comiera callado". Mi padre en vista de eso, negó todo, y dijo que no sabía nada exactamente.

Al mes de esos comentarios que le hicieron a mi padre, empezaron a llegar tipos en motos de un momento a otro a intimidar a mi padre y a mí con armas de fuego, armas blancas y con desastres al negocio con el que trabajábamos y también a pedirnos dinero constantemente (2.000.000 millones de pesos mensualmente). Algo que es demasiado ya que prácticamente son 2 salarios mínimos allá en Colombia y muchas veces mi padre no tenía la forma de pagar estas exuberantes cifras. Mi padre creo que llegó a darles (más de 10.000.000 millones de pesos) demasiado dinero, por lo cual cada día que pasaba era algo que nos asfixiaba y no aguantábamos esta situación de desangre de nuestras vidas y de constante peligro.

Por esta situación mi padre y yo huimos del país, ya que también eran una banda con mucha fuerza a nivel del departamento del Valle del Cauca e incluso en otras partes de Colombia, era una especie de red, que a donde fuéramos, íbamos a estar desprotegidos, ya que el país es lastimosamente demasiado corrupto, y son muy pocos los oficiales de policía que no están en la corrupción y prácticamente no se puede contar con la ley. Y esto lo nombra mi padre en su redacción, ya que años atrás mi padre tuvo un problema muy grave y acudió a la ley para recibir protección y justicia, y no le dieron ni el manejo ni la protección adecuada a tal punto de que mi padre por ese tiempo sufrió un atentado y tuvo varios accidentes que pudieron acabar con su vida. Estas son las razones por las cuales no se acudió a la ley.

Son por estas razones por las cuales hemos venido a solicitar protección internacional a España.

TERCERO.- La resolución impugnada denegó la solicitud, en esencia, porque los hechos alegados no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española. Tales hechos no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar la necesidad de protección internacional recogidos en los artículos 3 y 4 de la ley 12/2009, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo determinado del eventual solicitante.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del solicitante y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil del interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.

Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población. El Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada por la interesada y, eventualmente, para proceder a su protección.

CUARTO.- Ha de rechazarse en primer término el reproche de falta de notificación de la solicitud de asilo al ACNUR que, a juicio del demandante, sería causa de nulidad.

Al respecto el art. 34 de la Ley de Asilo, dispone:

Artículo 34. Intervención en el procedimiento de solicitud.

La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios.

Pues bien, el demandante acepta que al folio 18 del expediente consta justificación de la remisión informática de la comunicación de la solicitud de aliso. De manera que no hay motivo para dudar de la puesta en efectivo conocimiento la solicitud de asilo y de la petición de reexamen al ACNUR.

En estas condiciones, ha de recordarse que según recogen, por todas, las SSTS de 28 de junio de 2011 (rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (rec. 377/2013), señalan: «(...) Según ya hemos expuesto, su crítica parece centrarse más bien en la ausencia de aquel informe sin tener debidamente en cuenta que su aportación no es preceptiva pues basta, como bien afirma el tribunal de instancia, que la solicitud de asilo se comunique al Alto Comisionado (hecho que la Sala considera acreditado). El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior» (el subrayado es nuestro).

QUINTO.- En cuanto a la cuestión sustantiva, en la demanda se recogen los preceptos de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que regulan los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, así como las reglas previstas en el manual de ACNUR sobre protección internacional. Tras esta recopilación normativa y doctrinal se sostiene que los demandantes son acreedores de protección internacional porque han acreditado ser perseguidos en su país, habiéndose incluso desplazado dentro del país en varias ocasiones sin que por ello cesaran las amenazas.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

SEXTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SÉPTIMO.- Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud de protección internacional se circunscriben a la actuación de grupos de delincuentes que les amenazan como consecuencia de haber puesto en conocimiento del propietario de la vivienda en la que viven las actividades de otros inquilinos.

Pues bien, siendo cierto que en esta materia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es exigible una prueba plena de los hechos en los que se sustenta la petición de protección internacional, la realidad es que contamos únicamente con un relato de amenazas y extorsiones que, según el propio relato, no se encuentran conectadas con ninguno de los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

En definitiva, aunque diéramos credibilidad al relato fáctico puesto de manifiesto por la recurrente, se trataría de acciones de naturaleza delictiva susceptibles de condena en el orden penal, desprovistas de la necesaria trascendencia para proporcionar elementos que confirmen la existencia de un acto de persecución con la consistencia y la verosimilitud exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 ley 12/2009).

Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que las amenazas que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común, y se refieren a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

OCTAVO.- Ta mpoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.

NOVENO.- En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco los recurrentes en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo que, en fin, procede la denegación de la protección internacional solicitada.

DÉCIMO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2/2021 promovido por la representación procesal de DON Clemente, contra la resolución la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 19 de octubre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a los demandantes la solicitud de concesión de protección internacional.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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